REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente No.11254
PARTE ACTORA: NANCY NELLY GONZALEZ de RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-12.395.065, domiciliada en la Urbanización Los Overos, manzana 06-15, tercera etapa, Sector La Encrucijada, del Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.989, titular de la cédula de identidad Nº v-7.560.009.
PARTE DEMANDADA: PRAXAIR DE VENEZUELA S.A. antes LIQUID CARBONIC DE VENEZUELA S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HELEN MENDOZA FERRER, JOSÈ FRANCISCO IRIBARREN, JOSÈ ARTURO ZAMBRANO AURE, MARÌA ANDREINA FERNÀNDEZ MORA, CESAR AUGUSTO AELLO GIULLIANI, OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, y KONSTANZA GÒMEZ MATOS, Inpreabogados Nros. 10.788, 10.172, 35.650, 49.767, 35.648, 72.024 y 67.151, respectivamente.
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del 2003, se inicia el presente juicio por demanda que pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2003, fue admitida la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha Diez (10) de Marzo del año 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de no haber practicado la Citación, consignando la compulsa, en ésta misma fecha (10/03/2003), el apoderado de la parte actora solicita la Citación por carteles.
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En fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2003, el apoderado de la actora insiste en la solicitud de la Citación por Carteles. Y en esa misma fecha el Tribunal mediante auto ordeno la Citación mediante carteles.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del año 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal con relación a la Citación por Carteles.
En fecha Primero (1ro) de Abril del 2003, el abogado de la parte actora solicita el nombramiento de defensor judicial.
En fecha Ocho (08) de Abril del año 2003, Tribunal acuerda de conformidad y nombra Defensor Judicial de la Demandada, a la Abogado ANA MAYORA MARTINEZ, Inpreabogado Nº 94.587. y ordena su notificación.
En fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2003, el Alguacil deja Constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.
En fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2003, la defensora judicial acepta el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha Cinco (05) de Mayo del 2003, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Praxair de Venezuela C.A, OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, Inpreabogado Nùmero 72.024, presenta escrito contentivo de la Contestación de la demanda, acompañando poder que acredita u representación legal.
En fecha Doce (12) de mayo del 2003, la apoderada de la parte demanda consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha Trece (13) de Mayo del año 2003, el apoderado de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha Catorce (14) de Mayo del año 2003, el Tribunal agrega Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 2003, el Tribunal Admite los escrito de Promoción de Pruebas consignados por las partes en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2003, el apoderado de la parte actora impugna las reproducciones o copias fotostáticas presentadas por la parte demandada.
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En fecha Veintisiete (27) de Mayo del año 2003, el Tribunal ordena el cierre de la Primera Pieza del Expediente y en esa misma fecha se abre la segunda pieza.
En fecha Tres (03) de Junio del 2003, la apoderada judicial de la parte demandada diligencia a los fines de insistir en las pruebas documentales.
En fecha Cuatro (04) de Junio del año 2003, el Tribunal fija oportunidad para fijar Informes.
En fecha Dieciseis (169 de Junio del 2003, se ordena la corrección de la foliatura y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha Ocho (08) de Julio del año 2003, la apoderada de la actora presenta escrito de Informes.
En fecha Nueve (09) de Julio del año 2003, fija oportunidad para dictar sentencia.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2003, la parte actora solicita Sentencia.
En fecha Primero (1º) de junio del año 2004, el apoderado de la actora solicita el avocamiento
En fecha Ocho (08) de Marzo del año 2005, el apoderado de la actora solicita sentencia.
II
El Tribunal para decidir observa:
Que la parte actora alego que presto servicios para la Sociedad Mercantil Praxair S.A. desde el 03 de Junio del año 1991 hasta el o1 de Noviembre del año 2002 cuando fue despedida sin causa justificada por el ciudadano HUMBERTO MORALES elaborándose en consecuencia su planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, calculado sobre la base de un salario diario VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 23.333,33), cuando a debido ser calculado sobre la base de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs.36.333,33) Que alega es el salario diario promedio efectivamente devengado por la accionante (salario diario promedio que resulta de haber recibido de manera regular y permanente la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES;
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Bs. 840.000,00), más las cantidades que le eran depositadas mensualmente en su cuenta corriente que oscilaban entre TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 300.000,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 250.000,00), por lo que solicita le sea cancelada la diferencia de las prestaciones que es la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS ( Bs. 5.616. 297,04) .
Además alega que no le fue cancelado el bono de transferencia con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo que es la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares ( Bs. 1.800.000,oo).
Se evidencia de autos que se verificaron los requisitos procesales relativos a la Citación y en la oportunidad correspondiente la aparte demandada dio Contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo y el despido de la trabajadora actora, quedando circunscrita la litis a la determinación del salario base para el calculo de la prestación toda vez que la parte demandada rechaza y niega que se le adeude a la trabajadora despedida diferencia alguna argumentando que la parte actora toma como base para el calculo de prestaciones elementos que no lo son.
Quedando en consecuencia trabado el litigio en estos términos este juzgador pasa analizar las documentales relativas a los montos presentados por las partes.
Consta de autos según constancia de trabajo emitida por el Director de Recursos Humanos que la trabajadora devengaba OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, no obstante la aparte accionada alega que el monto de ciento cuarenta mil bolívares que expresa la constancia (Bs. 140.000,oo) corresponden a un aumento del 20% del salario que por convención colectiva queda excluido de todo concepto salarial para el calculo de las prestaciones y que tampoco corresponden a conceptos salariales las cantidades depositadas en las cuentas nomina de la empresa de trescientos mil y doscientos cincuenta mil porque se corresponde con aumentos saláriales o incrementos calculado sobre la base del salario que comenzó con el 5% hasta llegar al 20%. Ingresos que este Juzgador observa de autos, por el mismo reconocimiento de la parte accionada y de las documentales presentadas por la parte actora y la parte accionada,
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fueron depositadas de manera continua en la cuenta de la trabajadora por lo que quedo demostrado que las cantidades discutidas fueron efectivamente recibidas por la trabajadora de manera continua y permanente y que por tanto han debido ser consideradas como base del calculo de las prestaciones sociales.
Sin embargo la accionada expresa que por aceptación de los trabajadores por convenio colectivo dichos aumentos salariales fueron excluidos del calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación.
Y es sobre este punto donde se fundamenta el contradictorio en el presente juicio por lo que le es forzoso a este Juzgador pronunciarse sobre cuales son los criterios que deben tomarse de acuerdo con la ley para la determinación del salario base para el calculo de prestaciones sociales y al respecto considera este Tribunal que las cantidades recibidas con periodicidad que oscilaban entre DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por la trabajadora con ocasión de la prestación del servicio y que son valoradas en dinero bien que el patrono lo denomine reembolso de gastos u otro concepto deben ser consideradas salario, por cuanto se evidencia de autos la periodicidad que es uno de los elementos del salario así como que le fueron cancelados con ocasión de la prestación de servicios según lo expresa la propia accionada en su contestación por tanto así lo reconoce y este Tribunal así lo establece. Además es mandato legal que tienen carácter salarial los subsidios y facilidades que el patrono otorgue con el propósito de que el trabajador obtenga bienes y servicios que permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen también carácter salarial y así se establece por lo que ordena se incluyan como parte del salario base para el calculo de las prestaciones y así se decide.

En segundo lugar es importante traer a colación el Criterio de la Sala de Casación Social establecido en reiteradas decisiones especialmente en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, el siguiente criterio, en cuanto al principio de la Carga de la Prueba:

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“que si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado... “
También observa este juzgador que la accionada alega no deberle a la trabajadora la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000, 00), pero no presenta ninguna prueba que la libere de la obligación de pagar dicho concepto.

Se ordena en consecuencia el pago de las diferencias reclamadas es decir la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUATRO CENTIMOS ( Bs. 5.616.297,04) y la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000, 00), por los rubros y conceptos que se han dado por determinados en el contenido del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por las razones y motivos aquí expresados este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con cede en Cagua, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NANCY NELLY GONZALEZ DE RODRÍGUEZ contra la empresa Praxair DE VENEZUELA S..A. antes LIQUID CARBONIC VENEZOLANA S.A., ambas partes ya identificadas en autos, en consecuencia:
Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de la correspondiente corrección monetaria y la aplicación de la indexación solicitada por la actora.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
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NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÈJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Quince (15) Días del mes de Febrero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. CAMILO CHACÒN HERRERA

Siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:50 AM), se dió lectura a la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. CAMILO CHACÒN HERRERA




EXPTE Nº 03-11254
EPT/cchh/lsm