REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 05-12907-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SOLICITANTE: JANETT ELENA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.728.569.
BENEFICIARIOS: JEAN CARLOS LUIS BARRIOS y JEANCARLA GERALDINE LUIS BARRIOS, de Catorce (14) y Once (11) años de edad respectivamente.
OBLIGADO: CARLOS MANUEL LUIS RONDON, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.740.827. .
Se inicia la presente Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, mediante demanda escrita, presentada por la ciudadana JANETT ELENA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.728.569, en interés de los niños JEAN CARLOS LUIS BARRIOS y JEANCARLA GERALDINE LUIS BARRIOS, de Catorce (14) y Once (11) años de edad respectivamente, contra el ciudadano CARLOS MANUEL LUIS RONDON, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.740.827. en fecha 03 de Noviembre de 2005, se Admitió la misma ordenándose la Citación del demandado , la Notificación del Ministerio Público y se libro Oficio signado con el N° 05-1288, a la Firma Mercantil PESCADERIA EL FARO, a los fines de que el mismo procediera a realizar las retenciones decretadas del 50% de las prestaciones sociales y la 5ta parte de las utilidades, además de haber fijado pensión provisional por el monto del 30% del salario mínimo mensual devengado por el Obligado.
En fecha 10 de Noviembre de 2005, el Alguacil Titular de este Despacho consigno Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalia Superior del Ministerio Público. En fecha 30 de Noviembre de 2005, consigno igualmente Oficio N° 05-1288, señalando que la Firma Mercantil Pescadería el Faro, se negó a recibir el mencionado oficio, razón por la cual procedió a enviarlo por la Empresa E.M.S. Venezuela, siendo rechazado por dicha Empresa, es decir se negaron a recibirlo. El día 24 de enero de 2006, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano CARLOS MANUEL LUIS RONDON, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.740.827.
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio de las partes, ninguna de ellas compareció, a los fines de lograr un acuerdo.
De igual manera se evidencia que las parte demandada, no procedió a dar contestación a la demanda; como tampoco promovió prueba alguna. La parte actora no promovió pruebas.
Encontrándome en el lapso legal para proceder a dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente se observa; que ha quedado demostrada la Filiación por parte del Obligado ciudadano CARLOS MANUEL LUIS RONDON, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.740.827; tal como se desprende de Copias Certificadas de Actas de Nacimientos que corren insertas a los folios seis (6) y siete (7), y consecuencialmente la Obligación del demandado para con sus menores hijas.
Siendo la obligación alimentaría, si se quiere natural, nace del principio de solidaridad que debe unir a los miembros de una familia, siendo un deber Moral, al que da fuerza y sanción la ley, la cual se cumple de manera espontánea en otras especies vivas y también en la mayoría de los humanos; es por ello que la Ley Especial de Protección para el Niño y el Adolescente, regula el procedimiento para la Reclamación de la Obligación alimentaría, la cual además comporta todo lo relativo, a vestido, medicinas, recreación, educación; en fin todo lo necesario para el desarrollo integral del Niño y del Adolescente.
Igualmente del estudio de las actas procesales se desprende, que la parte demandada no dio contestación al presente demanda y durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es por lo que el demandado ha quedado confeso en los hechos y el derecho invocado por la parte actora, siendo lo procedente en consecuencia, declarar la CONFESIÓN FICTA en la presente Causa, aplicando por analogía el artículo 887 en concordancia con 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante, ya que la misma está garantizada en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
De igual manera se observa que la presente Causa en el auto de Admisión de fecha 03 de Noviembre de 2005, cursante al folio Nueve (9), se decreto Medida Preventiva de Embargo del 50% de las prestaciones sociales del ciudadano CARLOS MANUEL LUIS RONDON, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.740.827, así como de una Quinta Parte de las utilidades y se procedió a fijar una Pensión Provisional en base al 30% del Sueldo Mínimo Nacional; para proveer a las niñas beneficiarias de la presente solicitud de los medios necesarios, hasta que la presente causa fuese decidida, garantizando de esta manera el interés superior del Niño, observando este Tribunal con gran preocupación que la empresa en la cual trabaja el demandado, se negó a recibir el oficio que le libro este Tribunal, y consecuencialmente a practicar las retenciones ordenadas por este Órgano Judicial, entorpeciendo con tal actitud el recto cumplimiento de la Justicia, y menoscabando los derechos de los Niños. Por lo que se ordena librar nuevo Oficio a la Firma Mercantil Pescadería el Faro a los fines de que de manera inmediata proceda a realizar las retenciones ordenadas por este Juzgado; y en caso de negativa será Sancionado de conformidad con el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece:
Desacato a la Autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la Autoridad Judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.
De igual forma por cuánto el empleador; como se señalo anteriormente no procedió a realizar los descuentos respectivos, el mismo es solidariamente responsable conjuntamente con el obligado; de conformidad a lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El empleador o quien haga sus veces, los administradores o directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, serán solidariamente responsables con el obligado por dejar de retener las cantidades que les señale el juez; o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado”; en tal sentido responde solidariamente por los conceptos que dejo de retener, así como por las pensiones correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero, las cuales no fueron pagadas en virtud de su inobservancia e incumplimiento de la Medida Judicial, en tal sentido se adeudan por pensiones atrasadas la Cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (484.000,00), los cuales deben ser pagados de manera inmediata.
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad de los beneficiarios, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana: JANETT ELENA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.728.569, en beneficio de los niños JEAN CARLOS LUIS BARRIOS y JEANCARLA GERALDINE LUIS BARRIOS, de Catorce (14) y Once (11) años de edad respectivamente.; contra el ciudadano: CARLOS MANUEL RIOS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.827, en su carácter de progenitor y obligado alimentario; fijando la misma en la cantidad de Diez (10) días de salario, a razón de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 15.525,00) cada uno, lo que suma un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 155.250,00) mensuales; estableciéndose el salario diario de acuerdo al sueldo Mínimo Nacional Decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto no existe en autos constancia del ingreso mensual del demandado y la vista la negativa del empleador de suministrar dicha información. PRIMERO: Al cumplimiento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijada en la cantidad de Diez (10) días de salario, a razón de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 15.525,00) cada uno, lo que suma un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 155.250,00) mensuales, que comprende sustento diario de alimentos, Educación, Cultura, Recreación y Deporte; debiendo ajustarse automáticamente dicha cantidad cada vez que exista un aumento. SEGUNDO: A pagar los gastos extras de navidad de los Beneficiarios, todos los años en el mes de diciembre, con la TERCERA PARTE de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder por tal concepto todos los fines de año. TERCERO: Se fija una cantidad adicional para cubrir los gastos de útiles escolares de Veinte (20) días de salario, a razón de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 15.525,00), para un total de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS (Bs. 310.500,00), los cuales deben ser pagados en el mes de Agosto de cada año, y de igual manera se deben ajustar automáticamente cada vez que exista un aumento.
A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar a la Empresa FIRMA MERCANTIL PESCADERIA EL FARO, una vez que conste en autos la apertura de cuenta de ahorros que se ordena aperturar al efecto, a nombre de la ciudadana JANETT ELENA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.728.569; donde labora el demandado, para que del sueldo que devenga el OBLIGADO, descuente y retenga la cantidad fijada , en dos partes iguales quincenalmente; asimismo de las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al OBLIGADO, todos los fines de año, en el mes de Diciembre, retenga la TERCERA PARTE, para los gastos extras de navidad y la cantidad fijada por concepto de Útiles escolares en el mes de Agosto. Las cantidades antes mencionados deberán ser entregados a la ciudadana JANETT ELENA BARRIOS, suficientemente identificada en autos, de la siguiente manera: La de Obligación Alimentaría los días 30 de cada mes, debiendo ser depositadas en cuenta de ahorros que se ordena abrir al efecto, la Tercera Parte de las utilidades o aguinaldos y la cantidad relativa a útiles escolares, en su debida oportunidad. Finalmente, de las se Decreta Medida Cautelar sobre las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestados en la Empresa, por un monto de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 155.250,00) cada una, en el caso de retiro, despido o finalización del contrato de trabajo, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado o depositada en la cuenta de ahorros a nombre de la demandante que se ordeno aperturar. Al remitir el oficio a la Empresa donde labora el demandado obligado, infórmese lo establecido en el artículo 380 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la pensión que se fije, adviértase que cada vez que el obligado tenga un incremento oficial del salario, deberá la institución para la que presta sus servicios, incrementar el aumento de la obligación de la alimentos en la misma base en que se incremente el mismo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SE CRETARIO,
Abg. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 1:20 p.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
Exp.05-12907-
EPT/cchh/lina
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