REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 06-13017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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PARTES: JUAN ANIBAL SUMOZA y MARITZA MORENO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, y Títulares de las Cèdulas de Identidad Nros. V-4.404.143 y V-4.364.819, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARÍA DI CARLO REBOLLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.132, de este domicilio.
- I -
En fecha VEINTE (20) de ENERO de 2006, comparecieròn por ante este Tribunal los Ciudadanos: JUAN ANIBAL SUMOZA y MARITZA MORENO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, y Títulares de las Cèdulas de Identidad Nros. V-4.404.143 y V-4.364.819, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio ANA MARÍA DI CARLO REBOLLEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.132, de este domicilio, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: YELITZA DEL CARMEN SUMOZA MORENO, de 26 años de edad; ALEXANDER ANIBAL SUMOZA MORENO, de 24 años de edad y ANIBAL SANTIAGO SUMOZA MORENO, de 23 años de edad. Con respecto a los bienes qie integran la sociedad conyugal formalmente declararón en el libelo que nada tienen que reclamarse ya que no poseen bienes que integren dicha cominidad.
Admitida la Solicitud en fecha VEINTICUATRO (24) de ENERO de 2006, y debidamente Notificado el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: JUAN ANIBAL SUMOZA y MARITZA MORENO, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y así se decide.
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-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: JUAN ANIBAL SUMOZA y MARITZA MORENO, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, y Títulares de las Cèdulas de Identidad Números V-4.404.143 y V-4.364.819, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vìnculo Conyugal que contrajeron por ante el Salón de la Prefectura del Distrito (Ahora Municipio) Zamora del Estado Aragua, en la Ciudad de Villa de Cura, del Día Veintitrés (23) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), segùn se evidencia de la Partida de Matrimonio asentada bajo el Acta Nº 118, en los Libros de Registro Civil de MATRIMONIOS llevados por la expresada Prefectura, correspondiente al año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968).
En cuanto a los Tres (03) hijos precreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que todos son mayores de edad. Con relación a los bienes qie integran la sociedad conyugal formalmente declararón en el libelo de la Solicitud del Divorcio, que nada tienen que reclamarse ya que no poseen bienes que integren dicha cominidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, a los DIECISIETE (17) Días del mes de FEBRERO de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expte. Nº 06-13017
EPT/cchh/lsm
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