REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
 
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL 
 
DEL  ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
 
195º     y     l46º
 
                                                
 
                     Cagua, 02 de Febrero de 2006
 
 
Vistas las actuaciones que anteceden, provenientes de la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Dèsele entrada y curso de Ley y anótese en el libro de causas respectivo. Y vista igualmente el Acta de Obligaciòn Alimentaria, de fecha Veintitres (23) de Enero del año 2006, donde los Ciudadanos: JOSÉ IGNACIO RIVERO TAPIA y LUZ MARINA BRICEÑO DAVILA, Venezolanos, mayores de edad, y Tìtulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.382.198 y V-8.044.495, respectivamente, en donde se estableciò de mutuo acuerdo, lo referente al cumplimiento de la Obligación Alimentaria, habiendo llegado las partes a un acuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en beneficio de su Hija: BRENDA YOHANA RIVERO BRICEÑO de DOCE (12) años de edad; Y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a los derechos del Niño y Adolescente, ni se trata sobre asuntos que no es posible la conciliación, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes. Asimismo de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, el monto alimentario aquí convenido se ajustarà de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo se acuerda librar oficio a la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de comunicarle sobre la presente Homologación, y remìtase con inserciòn de copia Certificada del presente auto, previa su certificaciòn por Secretarìa, todo de conformidad con lo establecido en los Artìculos 111 y 112 del Còdigo de procedimeinto Civil. Lìbrese Oficio y Copia certificada. Archìvese la presente solicitud. CÙMPLASE. 
 
EL JUEZ PROVISORIO,
 
 
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA  
 
                                                                           EL SECRETARIO TEMPORAL,
 
 
                                                                   Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA                                                                                                                    
 
 
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto anterior.
 
                                                                  
 
     EL SECRETARIO TEMPORAL,
 
 
                                                   Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA  
 
Solicitud Nº ____________ 
 
EPT/cchh/lsm
 
 
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