REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: NORELIS JOSEFINA VELASQUEZ CORREDOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.679.778.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, Inpreabogado N° 4.830 y 63.789 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS MERIDA C.A
APODERADO PARTE DEMANDADA: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, Inpreabogado N° 28.352.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRANSITO
EXP. N° 03-11211
Visto el Escrito presentado por el Abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, Inpreabogado N° 28.352, Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente Causa; y la Cuestión previa opuesta por el mismo relativa a la Incompetencia de este Tribunal en razón del Territorio, este Tribunal antes de pasar a decidir la cuestión previa opuesta considera necesario pronunciarse con respecto a la reposición de la causa solicitada por la parte Demandada, quien alega que a su representada se le dejo en estado de indefensión toda vez que se le concedió un (01) solo día como termino de la distancia y siendo que la misma esta domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, le corresponden de Siete (7) a ocho (8) días como términos de la distancia, señalando que se le violento con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que es un derecho de Orden Público previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues bien observa este Tribunal, que efectivamente a la parte demandada se le concedió un solo (01) día como termino de la distancia, ello debido a que la citación se realizo en la persona del ciudadano ALBERTO GUERRA, en la sucursal de la demandada ubicada en el Terminal de Pasajeros, pasillo central, Avenida Fuerzas Aéreas Maracay Estado Aragua.
Si bien es cierto que la demandada tiene su domicilio en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el Apoderado Judicial de la Demandada procedió a dar Contestación a la demanda dentro del Lapso de los Veinte (20) días más el termino de distancia de un (01) día, es decir dentro del lapso legal, en tal sentido el acto cumplió el fin para el cual estaba previsto, distinto seria si en virtud de no habérsele otorgado la cantidad de días que le correspondían por concepto de término de la distancia la parte demandada hubiere quedado confesa o hubiere dado contestación a la demanda de manera extemporánea, pues con ello se le causaría a la parte demandada un daño irreparable que se traduciría, en una flagrante violación a la igualdad de las partes y el debido proceso, y en tal sentido la doctrina de la Sala de Casación Social, ha elaborado una teoría sobre las nulidades que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, tal como lo establece la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; consagrado además como un principio constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se establece: “…..El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas nuestras). Razones por las cuales este Tribunal, Niega la Reposición Solicitada. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a la Cuestión previa Opuesta; observa este Tribunal, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el expediente N° 004-250102, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad N! 53 “Barinas”, Sector Oeste, Puesto Pedraza, cursante a los Folios Veintidós (22) al Sesenta y Siete (67), se desprende, que el Accidente de Transito que dio origen a la presente acción de Indemnizaciones por daños y perjuicio derivadas de accidente de transito, ocurrió en la Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal (Troncal 005-BA), Sector “Las Lajitas”, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; y en virtud de que el Artículo 150 del Decreto Con Fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual establece:
El Procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de transito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el Juicio Oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el accidente. (Negrillas nuestras).
Del análisis de la norma anteriormente transcrita se observa, que efectivamente este Tribunal es incompetente por el Territorio para conocer y decidir la presente acción, ya que el accidente ocurrió en el Estado Barinas ; En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente por razón del Territorio, para conocer y decidir el presente procedimiento, razón por la cual DECLINA su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se ordena remitir el presente expediente, para la continuación del mismo. Désele salida. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECERATARIO,
Abg. CAMILO CHACON HERRERA
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia siendo las 10:36 a.m. déjese copia certificada en el Copiador de Sentencias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
EXP N° 03-11211
lina
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