REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 05-12733
PARTE ACTORA: YOSMAR ELIZABTH THODDE SOTO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÒMEZ.
PARTE DEMANDADA: HILDA VIOLETA QUINTERO DE RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MORELA BONILLA, Inpreabogado Nº 50.124.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO.

Suben a esta instancia jerárquica superior las actuaciones contentivas del presente expediente de demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbis , en virtud de Apelación oportunamente formulada por la parte demandada HILDA VIOLETA QUINTERO y recibida en este despacho con fecha 13 de julio del año 2005.
Al efecto este tribunal observa que el punto medular de la controversia objeto de estudio y que con el presente escrito se decide, gravita sobre el alegato de que la ciudadana JOSMAR ELIZABETH THODDE SOTO es propietaria de una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en el conjunto residencial la Fundación Cagua Primera etapa IU_IV_ B, en jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, distinguida con el Nº 35. de la manzana 1, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 1998, bajo el numero 03, folios 12 L 15, protocolo 1º Tomo 04, 4º trimestre, el cual acompaño en copia certificada.
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Que en fecha 21/10/98, le cedió a la ciudadana HILDA VIOLETA QUINTERO DE RODRÍGUEZ, venezolana, Mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 3.937.397. Mediante contrato verbis de comodato. El antes identificado inmueble de su propiedad a fin de que temporalmente ocupara el mismo y se sirviera de el, comprometiéndose a restituirlo en condiciones iguales a las recibidas al término del préstamo, bastando para el fin de dicha relación la sola manifestación unilateral de la comodante. Igualmente alega la parte actora que transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que cedió el inmueble en comodato se le solicito la entrega del inmueble al comodatario por vía amistosa en numerosas oportunidades, sin obtener la devolución del mismo.-
Que la comodatario se encuentra insolvente en lo que respecta al servicio de agua potable ( HIDROCENTRO), por un monto de Trescientos Noventa y Seis Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con veinte céntimos ( Bs.- 396.376,20 ), según consta de compromiso de pago que al efecto produjo como medio probatorio.
Frente a esa pretensión la parte demandada no dio formalmente contestación a la demanda interpuesta, habiéndose limitado a presentar con fecha 16 de febrero del año 2005 escrito donde solicita ante el tribunal de Municipio Sucre y Lamas la inadmisibilidad de la demanda, alegando ser la poseedora legitima de dicho inmueble.-
Que interpuso por ante el órgano jurisdiccional competente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación de la Posesiciòn, acompañando copia certificada, alegando además que en interdicto se denuncia una venta viciada de nulidad absoluta, contradice la cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( BS. 1.500.000) dada la demanda, por ser un monto irrisorio o irreal en virtud de que el inmueble objeto de la presente causa tiene un valor de aproximado de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS ( Bs 45.000.000), por ultimo solicita la nulidad de los actos procesales y que el procedimiento es ordinario y no breve correspondiéndole la competencia a un Tribunal de mayor jerarquía.
En su oportunidad Procesal el tribunal de la causa desestimo el escrito de querella interdictal, toda vez que no fue propuesto como contestación a la demanda, siendo que su procedimiento, conocimiento y decisión comprende un trato procesalmente diferente al cumplimiento del contrato de comodato objeto de la acción propuesta, por lo que no podía tenerse como contestación de la demanda, ni como prueba consignada en el proceso, puesto que la oportunidad procesal para hacerlo había precluído.
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Por otra parte, el tribunal de la causa observó que la acción propuesta se refirió al cumplimiento de un contrato verbal constituido por el comodato acordado entre el demandante y la demandada y la razón de la acción planteada se debe a que la accionada se ha negado a restituir el inmueble, de modo que no se trata de dilucidar una controversia donde la competencia del tribunal se determine por el valor del inmueble ni la perturbación que de tal bien exista para con la comodataria.
Por otra parte el Tribunal de la causa, analizó la sentencia que la misma demandante trajo a los autos en copia certificada, dictada por el Juzgado Superior en lo civil, mercantil, tránsito, trabajo, menores y Estabilidad laboral, señala en su parte dispositiva que ordena mantener a la accionante en el ejercicio posesorio del inmueble…”sin menoscabo del derecho del propietario de ejercitar las acciones conforme a la Ley para ocupar dicho inmueble”, por lo que el sentenciador concluyó que justamente eso era el recurso procesal que había ejercido la parte actora a través de la demanda decidida y objeto de estudio.
El Tribunal de la causa desechó el alegato de existencia de un contrato de arrendamiento por cuanto no fue traído a las actas, así como las circunstancias de probar la cancelación de canon de arrendamiento por cuanto la carga de la prueba le correspondía a la parte que lo alego y no lo demostró.
El Tribunal de la causa valoró y le otorgó valor probatorio al documento de propiedad del inmueble objeto del cumplimiento exigido y que fue acompañado a las actas por la parte actora.-
En su oportunidad, el tribunal de la Causa dictó Sentencia Declarando CON LUGAR la Acción intentada, con las consideraciones y consecuencias legales respectivas.
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Este Juzgador para decidir observa, que en la causa objeto de Apelación se cumplieron todos los requisitos procesales, destinados a garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.
Que se valoraron los hechos narrados en la forma y modo en que fueron plasmados y se aplicó el derecho pertinente al punto controvertido.
Destacándose que los procedimientos tanto de querella interdictal y extraordinario procedimiento de amparo constitucional fueron consignados extemporáneamente a criterio del juzgador y del derecho invocado en los mismos se infiere que lo pretendido con el interdicto era la perturbación y la posesiòn del inmueble objeto de la controversia circunstancia esta que no se demostró en forma legal.
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Mención especial ocupa la decisión del Amparo Constitucional interpuesto donde ciertamente el juzgador a quien le correspondió conocer del mismo en su momento lo fue el Dr., FRANCISCO RUSSO habiendo emitido su pronunciamiento el 14 de enero del año 1999 donde declaro con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana HILDA VIOLETA QUINTERO DE RODRIGUEZ contra los ciudadanos OSWALDO ORTEGA RODRIGUEZ y RUBEN OLMEDO, Ciudadanos estos ajenos al proceso que nos ocupa; destacándose por lo demás que el amparo constitucional mediante reiterada y pacifica doctrina es concebido como un procedimiento destinado a garantizar y tutelar derechos y no ha crearlos.
De manera que el amparo constitucional cumple con la función de resguardar, preservar, y garantizar, que cualquier derecho de rango constitucional se respete y se observe a favor de cualquier ciudadano, pero en modo alguno puede servir para fabricar un derecho inexistente por cuanto huelga decirlo que el amparo como procedimiento se interpone cuando no existan mecanismos o procedimientos ordinarios que en forma solicita y urgente resguarde el derecho trascendental violado o bajo amenaza inminente de violarse.
De allí que este Tribunal comparte y suscribe la expresión que en su momento fijó el Juez superior en lo civil y mercantil “sin menoscabo del derecho del propietario de ejercitar las acciones conforme a la ley para ocupar dicho inmueble”.
Y eso justamente es lo que entender de quien aquí decide, a hecho uso la parte actora.
-II-
El Tribunal analiza las actuaciones y alegatos formuladas por la accionada HILDA VIOLETA QUINTERO DE RODRIGUEZ, con la asistencia de la Doctora MORELA BONILLA, de fecha 25 de Julio del año 2003 donde se cuestiona la actuación del tribunal de la Causa toda vez que según su criterio, luego de dictado el fallo con fecha 06 de junio del año 20005, a solicitud del accionante, el tribunal procedió con fecha 20 de Junio de 2005, a revisar aclaratorias que violenta el dispositivo de acuerdo al cual una vez dictado el fallo el Juez no podrá modificarlo ni revocarlo, hecho este que se permite solo en aquellas actuaciones de sustanciación o mero tramite que no pone fin al juicio ni causa gravamen irreparable.
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Este Juzgador al efecto analiza el reproche formulado, y concluye en lo siguiente:
Las expresiones, términos y acotaciones formuladas en su momento por el Tribunal de la causa con posterioridad al fallo dictado N0 constituyen expresiones que modifican el contenido y alcance del mismo sino correcciones que en virtud de errores materiales detectados en la trascripción desembocaban en una conclusión procesal inconveniente y nociva para la pulcritud de lo decidido.
Al efecto estima este tribunal que resultan circunstancias diferentes en que un juez luego de dictado su fallo revoque o modifique el mismo y otra es que lo amplié, lo aclare, o incluso acuerde actuaciones complementarias destinadas a orientar con claridad y precisión el pronunciamiento emitido.- Así se decide.-
Alega la demandada que los hechos narrados y decididos, no se compaginan con la verdad y que lo que se pretenden es despojar bajo un ropaje legal a la accionada, de un inmueble que le pertenece en legitima propiedad por lo cual invoca eventualmente la existencia de un fraude procesal, matizado por el dolo y el engaño.
Aduce igualmente la existencia de un prestamista que le otorgo crédito a su representada mediante un préstamo por un valor irrisorio en comparación con el valor del Inmueble, y que la solicitud del amparo constitucional obedeció a la incursión violenta del inmueble cuya propiedad y posesiòn detenta desde el 23 de enero 1991, lugar donde desde el año 1988, funciona un preescolar que da servicio educativo y guardería infantil a los niños de la zona y que para ese tiempo la demandada ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria.
Que nunca a tenido situación precaria en la que haya requerido ayuda o dadiva
Acompaño al efecto registro del instituto preescolar debidamente notariado por ante la notaria publica de Cagua, con fecha agosto del año 1.997.
Igualmente acompañó en original y copia, instrumentos cambiarios (letra de cambio), relacionado con la garantía para un préstamo personal por BOLIVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00), instrumentos estos que no se encuentran causados puesto que una de las características de la letra de cambio la constituye el de que resulta un instrumento autónomo e independiente que no da fe ni motivo de su razón de ser, a menos que se encuentre estipulada como medio de garantía de pago y que no como medio de crédito como efectivamente lo es, a un contrato, bilateral que cumpla con los requisitos de validez entre los cuales están el consentimiento, objeto y la causa.
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En concreto este Tribunal aprecia que los argumentos esgrimidos por la parte apelante y los medios o pruebas acompañados en la oportunidad de informes, gravitan sobre los siguientes aspectos:
A) La supuesta propiedad y posesion legitima del inmueble objeto de la controversia a favor de la demandada en contravención a que este le pertenezca a la demandante.
El Tribunal al efecto observa como un elemento de notorio discurrir en derecho, que la propiedad se discute mediante la acción reivindicatoria que por lo demás no le ha sido prohibido ni impedida para ejercer a la parte demandada.
A su vez, la Posesion se debate mediante un procedimiento interdictal cualquiera que sea su modalidad de perturbación.
B) El argumento de querella interdictal presentado como litispendencia procesal ante el Tribunal de la causa resulto ser extemporáneo por las razones que el mismo dejo establecida.
C) En cuanto al préstamo de dinero y su forma de pago, igualmente resulta irrelevante traerlo a colación en la presente instancia toda vez que el mismo comporta un procedimiento y trato legal diferente a la acción de resolución de contrato de comodato, abstracción de que tal circunstancia tampoco ha sido abordada ni probada mediante el procedimiento adecuado el cual puede ser ejercido por la accionada en la forma y modo que para cada institución procesal restablece el orden legal.
D) Los instrumentos cambiarios aportados nada demuestran en relación con lo medular o esencial de la controversia planteada mediante el cumplimento de contrato de comodato, todas estas razones adminiculadas globalmente como aspectos de hechos y de derechos, para ser apreciados por este juzgador, se consideran como improcedentes para la determinación del fallo que con la presente se dicta.
En fuerza de lo anterior este Tribunal encuentra forzoso concluir en confirmar la Decisión dictada por el Juzgado de Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 06 de Junio del año 2005.
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DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta este Tribunal de Primera administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial, y SIN LUGAR la apelación interpuesta contra dicho fallo, con las consecuencias legales del caso que conlleva a ordenar a la Ciudadana HILDA VIOLETA QUINTERO RODRIGUEZ, entregue a la demandante el inmueble consistente de una casa y parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en el Conjunto Residencial La Fundación Cagua-Primera Etapa IU-IV-2B, en Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, distinguida con el Nº 35 DE LA Manzana I, libre de personas y cosas y totalmente solvente en lo que respecta a todos los servicios públicos.

Notifíquese a las partes del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Seis ( 2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. CAMILO CHACÒN HERRERA
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Siendo las Once y Veinte minutos de la mañana (11:20 AM), se dió lectura a la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. CAMILO CHACÒN HERRERA

EXPEDIENTE Nº 05-12733
EPT/cchh/lsm