REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 05-12883

MOTIVO: DAÑO MORAL

DEMANDANTE: WALTER ALEXIS LINARES ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.614.006.

DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA I.N.A.F., S.A.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

Se inicia la presente Demanda de DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, mediante demanda escrita, presentada por el ciudadano WALTER ALEXIS LINARES ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.614.006; señalando que presto servicios para la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA I.N.A.F., S.A., como obrero dentro del departamento de pulido y cromado de la referida empresa, señalando que en fecha 05 de marzo de 1996, cuando se encontraba realizando sus labores cotidianas, su jefe inmediato le ordeno esmerilar unas manillas en una maquina pulidora, a la cual la empresa le había instalado una piedra abrasiva, la cual se fracturo mientras este cumplía la orden impartida, quebrándose en varios fragmentos de los cuales algunos lo golpearon en la cara , causándole herida en la frente y en el ojo derecho ocasionándole como consecuencia Herida Penetrante con Estallido del Globo Ocular Derecho, lo cual le produjo la perdida total de la visión en el Ojo Derecho; lo que le trajo como consecuencia una incapacidad parcial y permanente.

Admitida la presente demanda en fecha 21 de Junio de 2005, se ordeno la Citación de la Demandada empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA I.N.A.F., S.A., en la persona de su representante legal y/o en la persona del Ciudadano ALEJANDRO LEON CRISTOBAL PALACIOS JULIAC, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.710.092. En fecha 01 de Noviembre de 2005, El Alguacil titular de este Despacho consigna Orden de Comparecencia debidamente Firmada por la ciudadana YOMAIRA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.901, en su carácter de Administradora de la misma.
En fecha 26 de Enero de 2006, El demandante Promovió Escrito de pruebas y adjunto al mismo consigna informe Psicológico, con el cual pretende demostrar los trastornos psicológicos sufridos. E igualmente solicitó opere la confesión ficta en la presente Causa.

Se observa que la Empresa demandada, no procedió a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas, razón por la cual este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2006, fijo el lapso para dictar sentencia vencido como fue el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a dictar la misma en los siguientes términos:

Éste Tribunal a los fines de determinar la pertinencia de la presente acción; considera necesario citar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 01 de julio de 2.004, en la cual se desprende lo siguiente:

“Debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil...” (Negrillas nuestras).
“La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.” “Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la victima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo”.

“Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio”. “En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eisdem.”. “Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone: en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas”.

“El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común”.

“Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.”

Evidenciándose que en la presente causa, la reclamación realizada, se fundamenta en las disposiciones Contenidas en el Código Civil venezolano, señalando que la lesión sufrida es producto del hecho ilícito del Patrono por imprudencia y negligencia; en tal sentido el hecho ilícito puede causar tanto daños materiales como morales, tal como lo establece el artículo 1196 de Código Civil; “La Obligación de Reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito…..”; por lo cual la presente acción se encuentra enmarcada dentro del Contexto legal y es perfectamente pertinente; además de encontrarse dentro del lapso legal que la Ley prevé para la interposición, de acciones personales.

De las Pruebas Aportadas por la Parte Actora
1).- Hoja de Liquidación de Contrato de Trabajo, expedida por la Empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA I.N.A.F., S.A., de la cual se desprende la existencia de la relación laboral, siendo este un documento Privado emanado de la Demandada, ha debido ser desconocido por la misma en la oportunidad de la Contestación de la demanda y toda vez que ello no ocurrió se aprecia en todo su valor probatorio.
2).- Informe del Medico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en el cual se le diagnostica Herida penetrante Con Estallido del Glóbulo Ocular Derecho; el cual se aprecia en todo su valor probatorio, pues el mismo es un Documento Público Administrativo, que tiene los mismos efectos que el documento público, mientras no sea impugnado mediante cualquier medio de prueba,.
3).-Copia de Ficha Individual de Accidente, en la cual se señala el Accidente y además se menciona que la Piedra Abrasiva no tenia los resguardos adecuados, y se relata nuevamente el accidente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, pues el mismo es un Documento Público Administrativo, que tiene los mismos efectos que el documento público, mientras no sea impugnado mediante cualquier medio de prueba.
4).-Constancia de Trabajo, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la misma se desprende que existió la relación Laboral, del demandante con la empresa demandada; el cual se aprecia en todo su valor probatorio, pues el mismo es un Documento Público Administrativo, que tiene los mismos efectos que el documento público, mientras no sea impugnado mediante cualquier medio de prueba.
5).- Informe medico, emitido por el Complejo Parroquial Nuestra Señora de Candelaria, Grupo de Especialistas Medicas, Consulta de Psicología, expedida por el Medico Carlos Villamizar de fecha 05 de diciembre de 2000, en la cual se señala que la lesión sufrida ha afectado la auto imagen y capacidad laboral, del demandante; se aprecia en todo su valor probatorio, pues el misma no fue impugnada, por la parte demandada en la oportunidad legal.
6).- Informe Psicológico, emitido por el Doctor Carlos Villamizar, Psicólogo Clínico Terapeuta, del cual se desprende que al demandado el accidente le ha ocasionado síntomas permanentes en el humor, afectividad, autoestima y autoimagen, lo ha incapacitado para la vida laboral formal y le ha limitado su capacidad para producir ingresos que le proporcionen una vida estable. Se aprecia el mismo, en todo su valor probatorio, pues no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal.

En tal sentido, observa este Tribunal que de las pruebas presentadas por el actor WALTER ALEXIS LINARES ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.614.006; se desprende la existencia del accidente que dio origen al daño reclamado, así como la responsabilidad de la Empresa toda vez que dicho accidente se debió a la imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad por parte de la empresa demandada INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA I.N.A.F., S.A., constituyendo dicho accidente, el hecho generador del daño, y visto que la Empresa no fue diligente en la seguridad que debía prestarle al trabajador en el ejercicio de sus funciones, la misma inobservo las normas de seguridad que en materia laboral le impone la Ley, en tal sentido es responsable del accidente causado. Y por cuanto el artículo 1185 del Código Civil, establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo….”; este Tribunal determina la responsabilidad de la demandada de repararlo ó resarcir el daño causado al Demandante, aún cuando el daño moral, no es cuantificable en dinero, pero el Juez puede fijar una cantidad de dinero, con el objeto de aminorar las secuelas del mismo.
De igual manera el artículo 1196 del Código Civil prevé que, “La Obligación de Reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito…..”; siendo que el daño Moral, esta conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera intima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otras en la sociedad en que se desenvuelve o frente a si mismo, causado injustamente por un tercero, dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares. En la presente causa se evidencia de las pruebas consignados por el solicitante que el mismo Perdió Su Ojo derecho, lo que le ocasiono desfiguración del rostro; con hundimiento de parietal derecho y blanqueo del ojo lesionado, de igual manera el mismo presenta una serie de secuelas psicológicas permanentes, que afectan su autoimagen, autoconfianza, en fin su desenvolvimiento dentro de la sociedad, ya sea a nivel social o laboral; además del trauma sufrido al momento del accidente, lo que se traduce en un evidente daño moral causado al demandante, teniendo además en cuenta que al momento de sufrir el accidente el ciudadano WALTEER ALEXIS LINARES ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.614.006, contaba apenas con dieciocho (18) años de edad. De igual manera se produjo un daño material traducido en el Lucro Cesante a favor del Trabajador. Evidenciándose de igual manera la Confesión Ficta existente, toda vez que la parte demandada, ni contesto, ni promovió prueba alguna, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, pues la pretensión intentada no es contraria a derecho.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Presente Demanda por Daño Moral y Lucro Cesante, incoada por el ciudadano: WALTER ALEXIS LINARES ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.614.006; contra la Empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA I.N.A.F., S.A., por lo que la Demandada deberá pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La Cantidad de Setenta y Dos Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 72.576.000,00), Por concepto de Lucro Cesante.

SEGUNDO: La Cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), Por Concepto de Daño Moral Calculado por este Tribunal, en virtud de la lesión sufrida por el actor.

TERCERO: Las Costas, costos y Honorarios profesionales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Años l95° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA EL SE CRETARIO,

Abg. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo las 3:20 p.m.-
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
Exp.05-12883
EPT/cchh/lina