REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 24 de Febrero de 2006
196º y 146º

Visto el escrito presentado por el Abg. JESÚS RODRÍGUEZ SANCHEZ, Inpreabogado Nº 24.190, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, SUPER LIDER CAGUA, C.A, mediante el cual en lugar de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas; revisado igualmente el escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2006, mediante el cual la parte actora subsana las Cuestiones Previas opuestas y leído como fue el escrito mediante el cual demandado hace objeción a las subsanaciones este Juzgador observa:
Primero: Que la parte demandada tempestiva y razonadamente interpuso las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no cumplir el libelo con lo requisitos de forma exigidos en los Ordinales 3º y 5º del artículo 340 Ejusdem, relativos a la correcta identificación y datos de registro de la persona jurídica demandada y la claridad con que deben ser esgrimidos los hechos y los fundamentos de derecho. Así las cosas, la parte demandada solicita la subsanación voluntaria de las referidas cuestiones previas por parte del accionante.
Segundo: Que las Cuestiones Previas opuestas por el demandado persiguen liberar el procedimiento de complicaciones y dudas que pudieran entorpecer a futuro el sano desenvolvimiento del juicio o hacer incurrir al Juez en decisiones inejecutables por falta de determinaciones que por obligación debe contener el libelo de demanda tal como lo ordena el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece que alegadas las Cuestiones Previas del Ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia o escrito ante el Tribunal (Subrayado del Tribunal).
Cuarto: Que tal como se desprende de los folios 110 y 111 la parte actora consignó escrito de subsanación de Cuestiones Previas en fecha 01 de Febrero de 2006, subsanación esta que fueron objetadas por el demandado por haberse hecho el escrito de subsanación en forma manuscrita, a este respecto es necesario aclarar que este jurisdicente en reiteradas oportunidades ha instado a los abogados litigantes a invocar sus peticiones mediante escritos o diligencias transcritas en computadora o máquina, toda vez que en muchas oportunidades la caligrafía utilizada impiden descifrar las peticiones o solicitudes, sin embargo de la lectura del escrito de subsanación se puede concluir que su lectura se logra de forma continua y sin dificultades, no exigiéndose además la formalidad de la trascripción computarizada o a máquina en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado y analizado, por lo cual mal podría este jurisdicente ignorar tal escrito por más que se haya hecho en forma manuscrita, ya que fue tempestivo y subsanador.
Quinto: Ahora bien, del contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 2º, se evidencia que el legislador dispuso que la contestación de la demanda debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme el artículo 350 Ejusdem, es decir, dentro del lapso comprendido entre el 2 de Febrero de 2006 y el 8 de Febrero de 2006 en el cual no compareció, procediendo posteriormente en fecha 13 de Febrero a objetar la subsanación, objeciones estas no presentadas en la ley adjetiva civil como medio de ataque contra dicha subsanación, encontrándose para el día 13 de Febrero de 2006 la causa en el tercer (3er) día de promoción de pruebas de los quince (15) pautados en la Ley adjetiva Civil; ya que de no haber sido subsanadas las Cuestiones Previas correctamente por el demandante este Juzgado hubiere aperturado articulación probatoria de ocho (8) días para posteriormente decidir al décimo (10º), todo conforme a los dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se informa a las partes que la presente causa se encuentra en el décimo segundo (12º) día de los quince (15) que pauta el Código de Procedimiento Civil para la promoción de pruebas y así se instruye y aclara.
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

DR. CAMILO CHACON HERRERA




Expediente Nº 05-12704
EPT/Judhit A.