REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 07 de Febrero de 2006
196° y 145°

Vista la diligencia de fecha 03 de Febrero de 2.006, presentada en la solicitud N° 06-1897, suscrita por la ciudadana FLOR ISABEL MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-8.728.798, asistida por el abogado RAFAEL DAVILA, Inpreabogado N° 3519, y la solicitud en ella contenida, este Tribunal a los fines de proveer observa: En fecha 08 de agosto de 2.005, se dictó Sentencia de Perención de la Instancia en la presente causa, en virtud de que transcurrieron más de un año sin que las partes hubieren realizado algún acto de procedimiento. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la misma corresponde a una solicitud de Homologación de Partición amistosa de la Comunidad Conyugal, donde ambas partes manifestaron su voluntad de liquidar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, una vez disuelto el matrimonio, mediante sentencia firme, ahora bien este Tribunal en lugar de Homologar dicha partición procedió a perimir la misma, tal como se evidencia del folio veintiuno del presente expediente. Por todo lo anteriormente expuesto, y considerando la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2.003, la cual expresa textualmente: “...De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para << revocar>> su << propia sentencia>> al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria...” (omissis) “...Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento...”; este Tribunal en vista de la peculiaridad del caso que nos ocupa, el cual tiene connotación sancionatoria, mal podría mantener un pronunciamiento fundamentado en un falso supuesto, y en aras de Salvaguardar el Derecho de las partes así como el Debido proceso garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, REVOCA LA SENTENCIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dictada en fecha 08 de Agosto de 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se REPONE LA CAUSA, al estado de proceder a Homologar la presente causa en los términos expuestos por las partes en su escrito de partición. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO TEMPORAL,




EXP. N° 03-11463
EPT/cchh/lcc