REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN CAGUA.
Cagua, 08 de Febrero del 2.006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Suben a esta instancia jerárquica superior los recaudos contenidos en copia certificada del expediente Nº 05-12913, adelantado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de apelación interpuesta por el Ciudadano SAMUEL ENRIQUE GUILLEN con la asistencia del Abogado GILMER NARVÁEZ, Inpreabogado Nº 49.446, ambos identificados en el contenido de las mismas, propuesta ante el Tribunal de la causa con fecha 25 de octubre del año 2004, y recibida por este Despacho en fecha 11 de noviembre del año 2005.
El pronunciamiento objeto de la apelación radica en que el apelante alega en dicha causa que se demanda a su difunta madre TERESA DE LOS SANTOS MAYOR QUINTANA, fallecida el 20 de junio del año 1991; es decir mas de diez (10) años antes de la admisión de la demanda, cuya apelación propone.
Recibida y vista las presentes actuaciones por este Tribunal, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente para lo cual el Tribunal aprecia que quien formula el recurso es heredero efectivamente de la demandada por ante el Tribunal de la causa y para demostrar tal condición acompañó con su alegato, acta de defunción de su madre.
Alega el apelante que además de èl, existen ocho (8) herederos que al no haber sido citados o llamados en la presente causa se deja violentado su derecho a la defensa y el derecho a la propiedad que les asiste en cuanto al bien sobre el cual se decretó medida de embargo ejecutivo, causándose un gravamen irreparable.
Solicita en consecuencia la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, ordenándose a la parte demandante la reforma de la misma.
Ciertamente se observa que con fecha 20 de junio del año 2005 el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la circunscripción Judicial de Estado Aragua acordó que evidentemente existe la figura de herederos constituidos al fallecimiento de la causante y demandada; establece igualmente el Tribunal que al momento de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada por ese juzgado y practicada por el Tribunal ejecutor de medidas con fecha del 12 de agosto del 2003, estuvo presente la Ciudadana CAROLINA MARIA GUILLEN MAYOR titular de la CI 6.246.919, quien manifestó ser hija de la Ciudadana TERESA DE LOS SANTOS MAYOR QUINTANA, este hecho sumado al alegato del Ciudadano SAMUEL ENRIQUE GUILLEN MAYOR, determina la figura de comuneros en dicha sucesión y en consecuencia pueden representar a los demandantes coherederos por lo que en aplicación del articulo 17 del código de procedimiento civil, el Tribunal a-quo repuso la causa al estado de que los prenombrados herederos de la Ciudadana TERESA DE LOS SANTOS MAYOR QUINTANA, den contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos la ultima notificación que de ellos se haga de la resolución dictada.
Con fecha 19 de julio del año 2005 el abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN, Inpreabogado Nº 41699 en su condición de representante legal de los Ciudadanos SAMUEL ENRIQUE GUILLEN MAYOR y CAROLINA MARIA GUILLEN MAYOR, procedió a formular apelación igualmente de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en la fecha y modo en que se dejo establecido.
Este juzgado observa que al practicarse la medida de embargo por parte del Tribunal ejecutor, se incorporó como elemento novedoso en la causa ventilada, que se estaba demandando a una persona fallecida por los que el juzgado de Municipio Sucre y Lamas aprecian en consecuencia que tal hecho de fallecimiento, de paso ignorado por la demandante acarrea la reposición de la causa al estado de notificar a los solicitantes y apelantes sin necesidad de citar a los restantes herederos por cuantos al ser comuneros bastaba con la citación de los exponentes, por lo que acuerda en consecuencia la reposición de la causa a ese estado.
Este juzgador estima pertinente, modificar el auto repositorio acordado por el Juez de la causa y objeto de Apelación, que en esta oportunidad se decide, con las consideraciones pertinentes que conllevan a la singular circunstancia de que nos encontremos frente a un procedimiento en el que el demandado resulta ser una persona fallecida; circunstancia o alternativa procesal que de inicio harìa o convertirìa en inadmisible la acciòn pretendida, dado que los muertos no pueden actuar en los procesos.
Por otra parte, la actora bien pude cerciorarse o tener conocimiento de este hecho novedoso surgido sobre todo en la fase de Ejecución de la Medida Cautelar acordada solo en virtud de que unos herederos interesados hicieron del conocimiento del Juez Ejecutor, que la demandada tenìa varios años de fallecida.
Por lo que lo pertinente resulta, la aplicación de los artìculos 144 en concordancia con el 231 del Còdigo de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda, la suspensión del proceso adelantado, hasta tanto se cumpla la citación de los interesados en la forma y modo establecidos mediante publicación de Edictos por Diarios Impresos de circulación para lo cual se acuerda como actuación a cumplirse por parte del Tribunal de la causa, la redacciòn del contenido del mismo, donde mediante cartel, se deje establecido el objeto de la demanda con la indicaciòn del lapso para comparecer en juicio y los diarios en que ha de hacerse la publicación. Asì se decide.
La reflexiòn y resoluciòn anterior, guarda congruencia y concatenaciòn, con el objeto de que se garantice con ellos la mayor transparencia y claridad en la causa propuesta, garantizándose de paso el derecho a la defensa el debido proceso y el control de la legalidad.
De manera que por la orden precedente se supera la imprecisión u omisión detectada en la demanda original, al haberse demandado a una persona fallecida, hecho ignorado por el juzgador al momento de admitir la demanda así como al decretar la medida ejecutiva de embargo.
Por lo que en atención a las consideraciones precedentes se modifica la resolución dictada y apelada por ante el tribunal del Municipio Sucre y Lamas en fechas y modos indicados. Así se decide. En consecuencia se acuerda librar oficio al Tribunal de la causa a los fines de remitir el presente Expediente. Asì se decide.
Dr. Eulogio Paredes Tarazona
Juez Provisorio
El Secretario
Dr. Camilo Chacón
EXP: Nº 05-12913
Ept/cc/ycrm**
|