REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de febrero de 2006
195° y 146°
EXP N° 25.142

SOLICITANTES: GREGORIO JESUS EIZAGA NAVARRO Y NANCY JOSEFINA COLMENARES.

CAUSA: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJAS: ANGIE CAROLINA Y DESIREE CAROLINA de 10 Y 08 años de edad, respectivamente.

En fecha 09 de agosto del año 2005, este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: GREGORIO JESUS EIZAGA NAVARRO Y NANCY JOSEFINA COLMENARES, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-12.426.035 y V-9.665.114, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DEISY SANCHEZ inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 75.014, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 16 de diciembre de 1.998 por ante el Municipio Girardot del Estado Aragua.
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, de nombres: ANGIE CAROLINA Y DESIREE CAROLINA, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 26 de septiembre del año 2005, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 26 de septiembre de 2005 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: GREGORIO JESUS EIZAGA NAVARRO Y NANCY JOSEFINA COLMENARES, plenamente identificados en autos, el día 16 de diciembre de 1.998 por ante el Municipio Girardot del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de las hijas de los solicitantes de nombres: ANGIE CAROLINA Y DESIREE CAROLINA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas los días viernes, sábados y domingos entre las 05:00 p.m. hasta las 08:00 p.m. siempre y cuando no perturbe sus labores escolares. Los progenitores se alternarán el disfrute de la compañía de sus hijas durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, donde el padre estará con las niñas desde el 15 de julio y hasta el 15 de agosto, ambas fechas inclusive, y desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fecha inclusive, le tocará a la madre, realizándolo de manera alterna año tras año. En cuanto a las vacaciones navideñas; desde el 18 de diciembre hasta el 26 de diciembre, ambas inclusive, el padre podrá estar con las niñas, y desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero, le corresponderá a la madre, siendo de manera alternativa el año siguiente. En cuanto a carnaval, le corresponderá el disfrute a la madre y semana santa al padre, siendo de forma alterna cada año. Por concepto de Obligación Alimentaria que debe cumplir la madre, se fijan CINCO PUNTO DOS (5.2) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL SETESCIENTOS TREINTA (Bs. 80.730,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a trece (13) días del Mes de febrero del Año Dos mil Seis.- Años 195° y 146° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.
Abog. SCARLET MERIDA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. 25.142
SPS/Antonio.