REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de febrero de 2006
195° y 146°
EXP N° 25.618

SOLICITANTES: PEDRO JOSE MILLAN BRITO Y GISELA ELIZABETH ARABIA GARCIA.

CAUSA: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJO: ADRIAN ARTURO de 16 años de edad.

En fecha 03 de agosto del año 2005, este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO JOSE MILLAN BRITO Y GISELA ELIZABETH ARABIA GARCIA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-7.994.064 y V-10.482.331, asistidos en este Acto por la abogada SOL BOLIVAR, inscrita bajo el Inpreabogado Nº: 78.631, respectivamente, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 18 de febrero de 1.989 por ante el Municipio Sucre del Estado Aragua.
De la unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: ADRIAN ARTURO, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 26 de septiembre del año 2005, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 26 de septiembre de 2005 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: PEDRO JOSE MILLAN BRITO Y GISELA ELIZABETH ARABIA GARCIA, plenamente identificados en autos, el día 18 de febrero de 1.989 por ante el Municipio Sucre del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del hijo de los solicitantes de nombre: ADRIAN ARTURO, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en las vacaciones, el día 20 de diciembre a las 10:00 a.m. de cada año se va con el padre hasta el día 30 de diciembre; la vacaciones de semana santa el día sábado anterior al domingo de ramos a las 10:00 a.m. de cada año se va con el padre hasta el miércoles santo; las vacaciones de carnaval lo pasará con su madre; las vacaciones de agosto, el día primero de agosto de cada año a las 10:00 a.m. se irá con el padre hasta el día 30 de agosto. Por concepto de Obligación Alimentaria que debe cumplir el padre, se fijan VEINTE (20) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS (Bs. 310.500,00). Así mismo el padre lo proveerá de un seguro de hospitalización y cirugía.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a trece (13) días del Mes de febrero del Año Dos mil Seis.- Años 195° y 146° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.

Abog. SCARLET MERIDA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. 25.618
SPS/Antonio.