REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de febrero de 2006
195° y 146°
EXP N° 26.629
SOLICITANTES: CARLOS ANIBAL GONZALEZ SANCHEZ Y ESTELA MARINA GARAY CAMARILLO.
CAUSA: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA DEFINITIVA.)
HIJAS: KIMBERLING MARIANNY YAMEL Y CARLINA YARLEY de 12 Y 10 años de edad, respectivamente.
En fecha 08 de diciembre del año 2005, este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS ANIBAL GONZALEZ SANCHEZ Y ESTELA MARINA GARAY CAMARILLO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-7.264.067 y V-9.669.527, asistidos por la abogada en ejercicio GEORGELYS GUTIERREZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 79.601, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 10 de abril de 1.985 por ante el Municipio Girardot del Estado Aragua.
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, de nombres: KIMBERLING MARIANNY YAMEL Y CARLINA YARLEY, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 20 de diciembre del año 2005, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 13 de enero de 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: CARLOS ANIBAL GONZALEZ SANCHEZ Y ESTELA MARINA GARAY CAMARILLO, plenamente identificados en autos, el día 10 de abril de 1.985 por ante el Municipio Girardot del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de las hijas de los solicitantes de nombres: KIMBERLING MARIANNY YAMEL Y CARLINA YARLEY, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas cualquier día de la semana, sin que afecte sus estudios, ni sus horas de descanso, las mimas podrán pernoctar con él, sábado y domingo de las dos primeras semanas de cada mes, podrá buscar a las niñas el sábado en horas de la mañana, y las llevará el domingo a las 07:00 p.m. Los días feriados podrá visitar a las niñas, y llevarlas a pasear sin ningún tipo de impedimento, llevándola el mismo día en la noche. Carnaval será compartido un año con la madre y otro con el padre, semana santa de igual forma, un año con la madre y otro con el padre, pudiendo pernoctar con el, y llevadas a casa de su madre el último día en horas de la tarde,. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas, primero estarán con su padre la primera mitad de la vacaciones y la segunda mitad será con su madre. En el mes de diciembre, el 24 con el padre y el 31 de diciembre con la madre, las cuales podrá llevar en horas de la tarde a casa de su madre, al año siguiente el 24 de diciembre y el 31 con el padre pudiendo buscarlas en 01 de enero al año siguiente. Por concepto de Obligación Alimentaria que debe cumplir el padre, se fijan DIECIOCHO (18) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 279.450,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a trece (13) días del Mes de febrero del Año Dos mil Seis.- Años 195° y 146° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.
Abog. SCARLET MERIDA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 11:30 a.m LA SECRETARIA.
Exp. 26.629
SPS/Antonio.-
|