REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de febrero de 2006
195° y 146°
EXP N° 27.307

SOLICITANTES: VICTOR BERNARDO BERRIOS BETANCOURT Y NERY CANDELARIA BASTIDAS SANCHEZ.

CAUSA: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJOS KEYLIS HORIANA Y JONATHAN JOSE de 15 Y 14 años de edad, respectivamente.

En fecha 16 de noviembre del año 2005, este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: VICTOR BERNARDO BERRIOS BETANCOURT Y NERY CANDELARIA BASTIDAS SANCHEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-10.255.751 y V-10.727.158, asistidos en este Acto por el abogado JULANGEL NIETO, inscrita bajo el Inpreabogado Nº: 64.643, respectivamente, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 18 de enero de 1.986 por ante el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: KEYLIS HORIANA Y JONATHAN JOSE, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 30 de noviembre del año 2005, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 05 de diciembre de 2005 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: VICTOR BERNARDO BERRIOS BETANCOURT Y NERY CANDELARIA BASTIDAS SANCHEZ, plenamente identificados en autos, el día 18 de enero de 1.986 por ante el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos de los solicitantes de nombres: KEYLIS HORIANA Y JONATHAN JOSE, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de sus hijos todos los fines de semanas, recogiéndolos en su domicilio los días sábados a las 8:00 a.m. regresándolos el día domingo a las 06:00 p.m. en las festividades navideñas los hijos lo pasarán el día 24 y 25 de diciembre con su padre, el cual los recogerá en su domicilio el día 24 a las 8:00 a.m., debiendo regresarlos el día 25 de diciembre a las 06:00 p.m.; el año nuevo quedarán con su madre. En las festividades carnestolendas el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos, solo los dos días destinados para esa fecha, debiendo igualmente recogerlos el día lunes a las 8:00 a.m. y regresándolos el día martes a las 06:00 p.m. En la semana santa podrá el padre recoger a sus hijos el jueves santo a las 8:00 a.m. y debe regresarlos a su casa el viernes santo a las 06:00 p.m. En las fechas de cumpleaños de sus hijos, el padre podrá dirigirse al domicilio de ellos para felicitar a sus hijos y entregarles cualquier obsequio. En el lapo de vacaciones escolares, el padre gozará de la presencia de sus hijos, solo los fines de semana en las horas antes indicadas. Por concepto de Obligación Alimentaria que debe cumplir el padre, se fijan OCHO (08) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS (Bs. 124.200,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a trece (13) días del Mes de febrero del Año Dos mil Seis.- Años 195° y 146° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.
Abog. SCARLET MERIDA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. 27.307