REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de febrero de 2006
195° y 146°
EXP N° 27.441
SOLICITANTES: PEDRO CHILLE PINO Y DIOXELY COROMOTO VALERO.
CAUSA: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA DEFINITIVA.)
HIJOS: ADRIANA CAROLINA, ELIANA NICOLINA Y ROXANA FABIOLA de 18, 15 Y 13 años de edad, respectivamente.
En fecha 28 de noviembre del año 2005, este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO CHILLE PINO Y DIOXELY COROMOTO VALERO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-4.367.253 y V-11.085.002, asistidos por la abogada en ejercicio ANA BETANCOURT, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 24.268, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 09 de octubre de 1.986 por ante el Distrito Mariño del Estado Aragua.
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: ADRIANA CAROLINA, ELIANA NICOLINA Y ROXANA FABIOLA, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 07 de diciembre del año 2005, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 12 de diciembre de 2005 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: PEDRO CHILLE PINO Y DIOXELY COROMOTO VALERO, plenamente identificados en autos, el día 09 de octubre de 1.986 por ante el Distrito Mariño del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos de los solicitantes de nombres: ELIANA NICOLINA Y ROXANA FABIOLA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas cuando quiera, siempre que no interrumpa con sus labores escolares y deportivas, en las vacaciones escolares, las niñas pasarán los primeros quince días con su padre y el resto con su madre, en vacaciones navideñas el primer año, disfrutarán la primera semana con su madre y la segunda con su padre, en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, el primer año pasarán carnavales con su padre y semana santa con la madre, todas las vacaciones serán alternadas cada año consecutivamente. Buscándolas en el domicilio materno a las 8: a.m. y las dejará de regreso a las 6:00 p.m. Por concepto de Obligación Alimentaria que debe cumplir el padre, se fijan DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 155.250,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a trece (13) días del Mes de febrero del Año Dos mil Seis.- Años 195° y 146° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.
Abog. SCARLET MERIDA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. 27.441
SPS/Antonio.
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