REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01.

EXP. Nº 15.734

PARTES SOLICITANTES: ANA SUSANA RIVERO BETHENCOURT
Y RICHARD OSWALDO RAMIREZ

ABOGADO: MARIA IVELLISSE SAN JUAN

CAUSA: CONVERSION EN DIVORCIO


Mediante el escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2003, por los ciudadanos: ANA SUSANA RIVERO BETHENCOURT y RICHARD OSWALDO RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.559.576 y V-7.949.790 respectivamente. Debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MARIA IVELLISSE SAN JUAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 85.808, manifestaron su propósito de SEPARASE DE CUERPOS Y BIENES, según la cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo declaró el Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de Enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Abril de 2005, comparecieron los ciudadanos: ANA SUSANA RIVERO BETHENCOURT y RICHARD OSWALDO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROSA CARIDAD DELGADO, inscrita en el Inpreabogado Nro 101.832, y expusieron: Por cuanto ha transcurrido un (01) año y ha habido ningún tipo de reconciliación entre nosotros, es por lo que solicitamos se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia que, ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges, ciudadanos: ANA SUSANARIVERO BBBETHENCOURT y RICHARD OSWALDO RAMIREZ.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la SEPARACION DE CUERPOS,
Existente entre los ciudadanos ANA SUSANARIVERO BETHENCOURT y RICHARD OSWALDO RAMIREZ HERNANDEZ. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos, en fecha 26 de Mayo de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal Registro civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 75.. De la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: ROMAN OSWALDO RAMIREZ de cuatro (4) años de edad.-
Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece que, la Patria Potestad del niño ROMAN OSWALDO RAMIREZ RIVERO, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y la Guarda del citados niño será ejercida por la madre. En el régimen de visitas será amplio que sea más favorable para su hijo, pudiendo el padre salir con su hijo, el carnaval lo pasará con la madre y semana santa con el padre, con relación a las festividades decembrinas el 24 de diciembre lo pasará con el padre y el 31 con la madre, y en cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad lo pasará con el padre y la segunda mitad con la madre, con respecto al cumpleaños del niño ambos padres lo pasarán juntos ese día con su hijo.-
Por lo que respecta a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a fijar una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo) mensuales, en el mes de Agosto de cada año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para cubrir gastos de estudios y en el mes de diciembre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para cubrir gastos navideños del niño.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2006. Años 195° y 146° de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ

Publicada en su fecha, previo los anuncios de Ley, a las 0nce (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA

SVdeS/ med.
Exp: 15.734