REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIORCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA DE JUICIO Nro. 01

EXP. Nº 26.603


PARTES SOLICITANTE: ANTONIA RODRIGUEZ GODOY

ADOLESCENTE: JOSE RAMON TORO BRITO

MOTIVO. COLOCACION FAMILIAR



Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud realizada por la ciudadana: ANTONIA RODRIGUEZ GODOY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personales Nº V-2.244.831, en su carácter de abuela paterna del adolescente JOSE RAMON TORO BRITO, de trece (13) años de edad, , en la cual solicitan se dicte Medida de Colocación Familiar, del adolescente JOSE RAMON TORO BRITO, en razón de que desde su nacimiento éste ha estado con ella, ya que el padre del mismo, ciudadano JOSE ANTONIO TORO RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.264.513, falleció el día 06 de diciembre de 1993, y que la madre del adolescente, ciudadana XIOMARA ELIZABETH BRITO FERNANDEZ, quien también es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.703, esta consiente que desde el nacimiento del adolescente ésta ha estado con ella y quien ha ejercido todas las responsabilidades en cuanto a su educación, alimentación, vestido, vivienda, salud, recreación, y esta una Medida de Protección dictada en la sede administrativa del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mario Briceño Iragorry.
Por lo que acude ante este Tribunal a fin de que se le otorgue en Colocación Familiar a su nieto, el adolescente JOSE RAMON TORO BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2005 se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana XIOMARA ELIZABETH BRITO la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la elaboración de un Informe social en el hogar de la ciudadana ANTONIA RODRIGUEZ GODOY.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público se dio por notificada en la presente demanda.-
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2005, la ciudadana XIOMARA ELIZABETH BRITO, se dio por citada en la presente solicitud, y en esa misma fecha renunció al término de comparecencia, y paso de dar su contestación en los términos siguientes: Que la ciudadana ANTONIA RODRIGUEZ, abuela paterna de su hijo JOSE RAMON TORO BRITO, se va hacer cargo del adolescente por cuanto ella no tiene estabilidad económica para tenerlo, que vive alquilada y tiene dos hijos mas y no tiene empleo que en los actuales momentos tiene una pareja que la esta ayudando económicamente con los gastos de sus otros dos hijos, pero que es eventualmente ya que tiene otros hijos y que también los ayuda económicamente, y es al abuela paterna quien cubre los gastos de su hijo JOSE RAMON TORO BRITO, lo tiene en una escuela de talento, le cubre sus gastos de alimentación, y que ella lo visita cuanto tiene tiempo y esta desocupada, que ella no tiene ningún problema que su hijo este con su abuela paterna ya que esta bien cuidado, alimentado y tiene muy buena educación además que es una persona muy correcta, que su relación con la abuela paterna de su hijo es buena y no tiene ningún problema con ella, y que su hijo al lado de su abuela paterna tiene una buena estabilidad y una buena alimentación, que ella no le puede dar, ya que tiene otros hijos y vive estrecha en la casa donde esta ya que vive en una pieza junto a sus otros dos hijos.-


ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR ESTIMA PROCEDENTE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES :

PRIMERO: El artículo 20 de la Convención Sobre 1os Derechos del Niño señala: “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.

SEGUNDO: La Colocación Familiar, tiene por Objeto otorgar la Guarda de un Niño o un Adolescente de manera “Temporal” y mientras determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. Entiéndase por Guarda: La custodia, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, como también la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

TERCERO: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Contempla entre otras cosas: “...los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y a ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley...”

CUARTO: De igual forma nos contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que todos los Niños y Adolescente tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, como también a vivir ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen, en ambos casos salvo cuando sea contrario a su interés superior como bien se establece en sus artículos 25 y 26.

QUINTO: Que el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en Entidad de Atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial, bien de colocación familiar, de colocación en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.

En el caso de marras se trata del adolescente JOSE RAMON TORO BRITO, quien desde su nacimiento vive al lado de su abuela paterna, ciudadana ANTONIA RODRIGUEZ GODOY, quien le ha brindado todo lo que un adolescente de su edad requiere, educación, alimentación, vestido, médicos, medicinas, además de brindarle cariño, amor y protección, argumento estos que fueron corroborados por la madre biológica del adolescente, quien en su oportunidad legal de exponer lo que creyere conveniente manifestó que su hijo JOSE RAMON TORO BRITO “al lado de su abuela paterna nada le falta que ella no le puede brindar todo lo que su abuela le brinda por lo que no tiene ningún problema que su hijo este bajo los cuidados y protección de su abuela paterna”.

Por todo lo antes expuestos y observando que el adolescente JOSE RAMON TORO BRITO, de trece (13) años de edad, se encuentran viviendo desde su nacimiento en la casa de su abuela paterna, quien hasta la presente fecha ha sido la figura que ha ejercido la responsabilidad en cuanto a educación, alimentación, vivienda, salud, recreación; y considerando que la institucionalización de un niño es una medida de carácter excepcional debiendo ya que estos deben permanecer con sus padres, o cuando su interés superior no lo permita debe procurarse que los mismos se desarrollen dentro de su familia biológica. Razón por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR la presente solicitud y dicta Medida de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana ANTONIA RODRIGUEZ GODOY, portadora de la cédula de identidad No.V-2.244.831, abuela paterna del adolescente JOSE RAMON TORO BRITO, hasta tanto se decida otra modalidad de familia sustituta de carácter permanente de conformidad con el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el adolescente continuará viviendo bajo el seno y protección de su abuela paterna.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. A los dieciséis (14) días del mes de Febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. SOL MARICARMEN VEGAS DE SCARPATI




LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ








EXP. 26.603
SMVS/ med.