REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPE RSONAL NRO. 01

PARTES SOLICITANTES: JOSE LUIS GRATEROL y MAYRA
MARGARITA NOGALES



ABOG. ASISTTE: DORIS OLAISA ALVAREZ


CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 27.359

En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2005, comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS GRATEROL y MAYRA MARGARITA NOGALES , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.657.210 y V-7.274.928, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio DORIS OLAISA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 78.628, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha seis (06) de Mayo de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Crespo, del Estado Aragua, según Acta N° 375. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre MAYJHOSE JOSEFINA y MAY ETEFANY GRATEROL NOGALES, actualmente de ocho (08) y siete (7) años de edad, respectivamente, según se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios tres (3) cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos JOSE LUIS GRATEROL y MAYRA MARGARITA NOGALES, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE LUIS GRATEROL y MAYRA MARGARITA NOGALES, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día seis (06) de Mayo de 1993, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Aragua, según Acta N° 375-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, JOSE LUIS GRATEROL y MAYRA MARGARITA NOGALES, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijas MAYJHOSE JOSEFINA y MAY ETEFANY GRATEROL NOGALES y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar y pasear con sus hijas las veces que el quiera.
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, JOSE LUIS GRATEROL, se compromete en seguir suministrar a sus hijas la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) semanales. -
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ


ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ




Exp. 27.359
SVdeS/Med/