REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de febrero de 2006
195° y 146°
EXP N° 25.981
SOLICITANTES: BLANCA MARIA MORA MORA Y OCTAVIO MANUEL NIEVES SANTANA.
CAUSA: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA DEFINITIVA.)
HIJOS: YAHENA THAMIR, MILEIDYS YOHANA Y YUSMARY DE LA GUADALUPE de 10, 16 y 18 años de edad.
En fecha 09 de noviembre del año 2005, este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: BLANCA MARIA MORA MORA Y OCTAVIO MANUEL NIEVES SANTANA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-10.377.263 y V-4.819.895, asistidos por el abogado en ejercicio SATURNINO CORONADO, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 47.580, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 29 de junio de 1.993 por ante el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
De la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: YAHENA THAMIR, MILEIDYS YOHANA Y YUSMARY DE LA GUADALUPE, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 28 de noviembre de 2005, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 17 de noviembre de 2005 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: BLANCA MARIA MORA MORA Y OCTAVIO MANUEL NIEVES SANTANA, plenamente identificados en autos, el día 29 de junio de 1.993 por ante el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos de los solicitantes de nombres: YAHENA THAMIR y MILEIDYS YOHANA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre visitará a sus hijas los fines de semana, en decir, sábado y domingo de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; en las vacaciones escolares será 15 días de los meses de agosto de cada año. En su cumpleaños de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., los días feriados de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.. en semana santa y carnaval en horario diurno; y cuando ambos padres lo estimen conveniente siempre y cuando no entorpezca sus labores escolares y en horario que no afecte la moral y las buenas costumbres. Por concepto de Obligación Alimentaria que debe cumplir el padre, se fijan ONCE PUNTO QUINCE (11.15) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO (Bs. 150.525,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a siete (07) días del Mes de febrero del Año Dos mil Seis.- Años 195° y 146° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.
Abog. SCARLET MERIDA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. 25.981
SPS/Antonio.
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