REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de febrero de 2006
195° y 146°
EXP N° 26.971
SOLICITANTES: JESUS GREGORIO GONZALEZ BLANCO Y MIRNA ARACELYS WIEDEMAN GARCIA.
CAUSA: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA DEFINITIVA.)
HIJA: ASTRID JHOSELYM de 12 años de edad.
En fecha 09 de noviembre del año 2005, este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JESUS GREGORIO GONZALEZ BLANCO Y MIRNA ARACELYS WIEDEMAN GARCIA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-7.245.969 y V-7.236.373, asistidos por el abogado en ejercicio ANA BETANCOURT, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 24.268, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 26 de diciembre de 1.991 por ante el Municipio Girardot del Estado Aragua.
De la unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: ASTRID JHOSELYM, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 17 de noviembre de 2005, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 28 de noviembre de 2005 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JESUS GREGORIO GONZALEZ BLANCO Y MIRNA ARACELYS WIEDEMAN GARCIA, plenamente identificados en autos, el día 26 de diciembre de 1.991 por ante el Municipio Girardot del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la hija de los solicitantes de nombres ASTRID JHOSELYM, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre se llevará a su hija cada quince (15) días, sábados y domingos, a las 7:00 a.m. y la regresará a su domicilio a las 8:00 p.m. y en las vacaciones escolares, la niña pasará los primeros quince días con su padre y el resto con su madre. En vacaciones navideñas el primer año, disfrutará la primera semana con su madre y la segunda con su padre, en cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa, el primer año pasará carnavales con su padre y semana santa con su madre, todas las vacaciones serán alternas cada año consecutivamente. El padre podrá llevarse a la niña entre semana, en un horario acorde de 4:00 p.m. y la regresará al hogar a las 6:00 p.m. Por concepto de Obligación Alimentaria que debe cumplir el padre, se fijan NUEVE (09) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS (Bs. 121.500,00). Igualmente el padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos com son: Inscripción de Colegio, Uniformes, útiles escolares, estrenos navideños, regalo noche buena, gastos médicos y medicinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a siete (07) días del Mes de febrero del Año Dos mil Seis.- Años 195° y 146° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.
Abog. SCARLET MERIDA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. 26.971
SPS/Antonio.
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