REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de febrero de 2006
195° y 146°
EXP N° 27.776

SOLICITANTES: MARIELA JOSEFINA GOMEZ MARQUEZ Y JAVIER ANTONIO OSPINO CERVANTES.

CAUSA: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJOS: JAVIER OSWALDO Y GENESIS JABIMAR de 09 y 12 años de edad, respectivamente.

En fecha 16 de diciembre del año 2005, este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MARIELA JOSEFINA GOMEZ MARQUEZ Y JAVIER ANTONIO OSPINO CERVANTES, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-11.987.450 y V-12.034.527, asistidos por la abogada en ejercicio YOLAIMA PINEDA, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 101.515, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 31 de mayo de 1.990 por ante el Municipio Urbano Santa Rosa del Estado Carabobo.
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: JAVIER OSWALDO Y GENESIS JABIMAR, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 12 de enero del año 2006, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 16 de enero de 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: MARIELA JOSEFINA GOMEZ MARQUEZ Y JAVIER ANTONIO OSPINO CERVANTES, plenamente identificados en autos, el día 31 de mayo de 1.990 por ante el Municipio Urbano Santa Rosa del Estado Carabobo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos de los solicitantes de nombres: JAVIER OSWALDO Y GENESIS JABIMAR, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por el padre. En cuanto al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar a sus hijos de lunes a domingo en horario comprendido entre las 05:00 p.m. y las 08:00 p.m., el régimen libre se seguirá aplicando para sacar de paseo a sus hijos, respetando en todo caso, las horas de sueño y reposo. En cuanto a los fines de semana la madre seguirá paseando con sus hijos 02 fines de semana intercalados por mes. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad será con la madre y la segunda mitad del período será con el padre. Los padres de mutuo acuerdo determinarán el disfrute de los días de navidad y año nuevo; es decir, 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año. En lo referente a otros períodos o épocas cortes de vacaciones, los disfrutarán los hijos con cada padre en forma alterna. Por concepto de Obligación Alimentaria que debe cumplir la madre, se fijan TRECE (13) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 201.825,00). Así mismo en por concepto de escolar sufragará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Igualmente por concepto de bono navideño sufragará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a siete (07) días del Mes de febrero del Año Dos mil Seis.- Años 195° y 146° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.
Abog. SCARLET MERIDA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. 27.776
SPS/Antonio.