REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay, 13 de Febrero del 2.006
196° y 146°
En fecha 20 de Diciembre del 2.004, los ciudadanos: JOSÉ FORTUNATO CASTILLO LAYA y ELBA YSABEL CALDERON MOREJON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.235.078 y V-9.674.453, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio Juana de Pérez y María Mantilla, Inpre Nos.30.855 y 99.596, respectivamente , solicitaron por ante este Tribunal la Separación Legal de Cuerpos y Bienes. En fecha 31 de enero del 2.005, la Juez los instó a la reconciliación, quienes manifestaron su deseo de divorciarse, por lo que se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 09 de febrero del 2.006, se suscribió diligencia de los ciudadanos JOSÉ FORTUNATO CASTILLO LAYA y ELBA YSABEL CALDERON MOREJON, asistidos por la abogado María Mantilla, Inpre No. 99.596, y solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Revisadas las actas procésales, se desprende fehacientemente que desde el 31 de enero del 2.005, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta hoy, ha transcurrido en tiempo que excede el termino señalado por el código Civil, sin que conste en autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EN VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos JOSÉ FORTUNATO CASTILLO LAYA y ELBA YSABEL CALDERON MOREJON, ya identificados en autos, en fecha 15 de Mayo del año 2.000, por ante el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de Matrimonio No.1.046.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA GUARDA, de la niña ********************, de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia, la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y EL RÉGIMEN DE VISITAS, este Tribunal homologa en los mismos términos, lo acordado por las partes en la solicitud. De los bienes de la comunidad conyugal, liquídense, si los hubiere.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.03. En Maracay, a los trece (13) días del mes de febrero del 2.006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA
DRA. MARIGLE GUEVARA
En la misma fecha siendo las 3:30 pm, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. No. 23.165
GCS/palmy
Separación de Cuerpos y Bienes
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