REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay, 14 de Febrero del 2.006
195° y 146°
DEMANDANTE: MARIANELA COROMOTO SILVA BASTIDAS
DEMANDADO: YOVANNY WILFREDO GONZALEZ LINARES
HIJAS: *********************, de 06 años de edad.
MOTIVO: REVSION DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS
Las presentes actuaciones se inician ante este despacho por escrito distribuido por la Presidencia de la Sala en fecha 11 de octubre del 2.005, presentada por la ciudadana MARIANELA COROMOTO SILVA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.337.776, asistida por la abogado Blanca Gallardo, Defensor Público No.20. Donde alego que producto de la unión con el ciudadano YOVANNY WILFREDO GONZALEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.986.710, procrearon un (01) que llevan por nombre: *************************, de 06 años de edad. Que en fecha 14 de febrero del 2.005, el Juez Unipersonal No.03, de este Tribunal fijó la cantidad de Bs.100.000, 00, mensuales y Bs.300.000, 00, para el mes de diciembre. Solicito que dicha Obligación de Alimentos fuese descontado directamente de nomina y su aumento fuese establecido en forma progresiva y proporcional, igualmente solicito se acordara un monto para gastos escolares. Demando al ciudadano Yovanny Wilfredo González Linares, por Incumplimiento de Obligación de Alimentos, asimismo, solicito el aumento de la obligación.
En fecha 18 de octubre del 2.005, se le dio entrada, y a los fines de proveer, se ordeno aclarar la pretensión, por incumplimiento o revisión de la obligación de alimentos. En fecha 06 de diciembre del 2.005, se recibió escrito presentado por la parte actora, donde subsanó, solicito aumento de la obligación de alimentos.
En fecha 12 de diciembre del 2.005, se admitió la demanda, se fijó el acto conciliatorio para el mismo día de la contestación de la demanda, a las 10:30 a.m., y se libró oficio y la boleta de citación. En fecha 17 de enero del 2.006 se compareció el Alguacil y consigno boleta de citación del demandado, previamente practicada. En fecha 17 de enero del 2.006, constaba a los autos (folio 19) la capacidad económica del obligado.
En fecha 23 de enero del 2.006, día y hora para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se anuncio el acto, y solo compareció la parte actora.
En fecha 06 de febrero del 2.005, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, invocó y reprodujo el merito favorable de los autos, el acta de nacimiento de su hijo ***********************, acta de Homologación de Obligación Alimentaría.
Transcurrieron los siguientes días de despacho correspondientes al lapso probatorio: 24, 25, 30, 31 de enero del 2.006 y 03, 06, 07, 09 de febrero del 2.006. Correspondiendo el lapso para sentenciar los días 13, 14, 15, 16 y 17, de febrero del 2.006.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone.."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación.
En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 17 de enero del 2.006, constaba a los autos la citación del demandado ( folio 15), en fecha 23 de enero del 2.006, fue día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareció la parte demandada, no hubo conciliación, no hubo contestación de la demanda. Así se decide.
Abierto a pruebas el proceso, la parte actora hizo uso a su derecho. Así se decide.
Respecto a la capacidad económica del obligado quedó demostrada en el expediente, según constancia de sueldo cursante al folio 19.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Revisión de Obligación Alimentaría, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. Bs. 465.750,00, según Gaceta Oficial 38.371, de fecha 02 de febrero del 2006, correspondiendo la cantidad de Bs. 15.525,00 como salario diario, en consecuencia, se aumenta la obligación de alimentos a la cantidad mensual equivalente a ocho (08) salarios diarios, a razón para este momento de Bs. 15.525,00, correspondiendo la cantidad de Ciento Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cinco (Bs. 108.675,00) mensuales, como obligación de alimentos definitiva. Asimismo, se fija dos sumas adicionales, por la cantidad equivalente a ocho (08) salarios mínimos diarios, que para este momento corresponde la cantidad de Bs. 108.675,00, para cubrir los gastos de útiles escolares, y, otra por la cantidad equivalente a Bs. 300.000,00, para el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos de navideños.
Todos los conceptos aquí mencionados serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorro que el tribunal abra en su oportunidad, tales depósitos deberán ser los primeros cinco (5) días de cada mes, de la siguiente manera: La cantidad equivalente a ocho (08) salarios mínimos diarios, por concepto de obligación de alimentos, y para el mes de julio de cada año la cantidad equivalente a ocho (08) salarios diarios, y, para el mes de diciembre de cada año la cantidad de bs. 300.000,oo.
De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la obligación que se fije, se advierte que el incremento debe ser en base al un 20% del sueldo o salario con que resulte directamente beneficiado el obligado, y no en base al aumento que decrete en su oportunidad el Ejecutivo Nacional. En virtud de que los trabajadores públicos o privados que devengan un salario superior a aquel, no reciben aumentos en la misma proporción que el que sí devenga salario mínimo, para lo cual la Institución deberá tomar en consideración.
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención por una suma equivalente a 24 mensualidades adelantadas, a razón de la cantidad que pueda corresponder los ocho (08) salarios mínimos diarios para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en cheque a nombre del niño *****************. Se ordena se abra una cuenta de ahorro a nombre del niño ************************ .
La copia de la cuenta de ahorro ordenada aquí, deberá la madre consignarla directamente por ante la Empresa.
El Artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Tribual de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 03. Maracay, a los catorce (14) días del mes de Febrero del 2006.
LA JUEZA TITULAR

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO
LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., y previo el anuncio de ley se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


EXP Nº 26.786
Revisión de Obligación de Alimentos