REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay, 03 de febrero del 2.006
195° y 146°
DEMANDANTE: MARY CANDELARIA DELGADO GOMEZ
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER DELGADO PAEZ
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, artículo 185, causal segunda, “abandono voluntario”.
HIJO: AURELIO ARMANDO, de 18 años de edad.
Mediante libelo de demanda, distribuido por la Presidencia de la Sala en fecha 05 de mayo del 2.005, presentada por la ciudadana MARY CANDELARIA DELGADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.891.407, asistida por el abogado Lidda Celeste, Inpre No. 20.699, quien expuso: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO JAVIER DELGADO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.891.158, que producto de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: NAZARETH JESUE, 01 año de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, que durante los primeros años de matrimonio todo funcionó acorde con lo que se estilaba en una familia sana y armónica, que en la armonía reinante que existía entre su esposo y ella, fue desapareciendo asumiendo su esposo una actitud totalmente indiferente, se tornó frío, no se comunicaba con ella a tal punto que el día 11 de diciembre del 2.004, recogió sus pertenencias y se fue del hogar, sin darle ninguna explicación y durante todo ese tiempo no ha suministrado ningún tipo de ayuda para sufragar los gastos que tenia en común y las pocas veces que lo ha visto no demostró ningún interés en retornar al hogar. Por tales motivos demando al ciudadano FRANCISCO JAVIER DELGADO PAEZ, antes identificado, fundamentando la acción en el artículo 185, segunda “abandono voluntario”. Solicito QUE la Guarda se otorgara a la madre, el padre tendrá el derecho de visitar a su hija, solicito se fijara la Obligación de Alimentos por la cantidad de Bs.450.000,00, mensuales. Promovió testimoniales.
En fecha 10 de Mayo del 2.005, fue admitida la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, se libro boleta de citación y, se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio del 2.005, compareció el alguacil y consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, practicada. En fecha 06 de julio del 2.005, se suscribió diligencia de la ciudadana Mary Delgado, asistida por la abogado Lidda Madriz, donde manifestó que la edad del niña Nazareth Jesue es la de nueve meses y medio. En fecha 11 de julio del 2.005, se suscribió diligencia de la ciudadana Mary Delgado, asistida por la abogada Lidda Madriz, Inpre No. 20.699, donde solicito se habilitara el Tribunal a los fines de practicar la citación del demandado. En fecha 12 de julio del 2.005, se libro boleta de citación al ciudadano Francisco Javier Delgado Páez. En fecha 20 de julio del 2.005, compareció el Alguacil y consignó boleta de citación del demandado, practicada. En fecha 21 de julio del 2.005, se suscribió diligencia de la parte demandante donde solicito se fijara la Obligación de Alimentos por la cantidad de Bs.450.000,00.
En fecha 06 de Octubre del 2.005, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio (folio 17), se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció la parte actora ciudadana Mary Delgado Gómez, asistida por el abogado Lidda Madriz, Inpre No. 20.699, se dejo constancia de que la parte demandada no compareció, la parte actora insistió en continuar con la presente demanda de divorcio, se fijo pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes, para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 21 de Noviembre del 2.005, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio (folio 18), y compareció la parte actora ciudadana Mary Delgado Gómez, asistida por el abogado Lidda Madriz, Inpre No. 20.699, se dejo constancia de que la parte demandada no compareció, la parte actora insistió en continuar con la presente demanda, se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente el acto de contestación de la demanda.
En fecha 05 de diciembre del 2.005, se suscribió diligencia de la ciudadana Mary Delgado, donde insistió en continuar con la presente demanda.
En fecha 06 de diciembre del 2.005, se fijo para el décimo octavo (18°) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m. el acto oral de evacuación de pruebas, se ordeno reducir a dos (02) los testigos.
En fecha 23 de enero del 2.006, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y comparecieron la ciudadana Mary Delgado, parte actora, asistida por la abogado Lidda Madriz, así mismo, comparecieron las ciudadanas Carmen Gómez y Aurora Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-2.523.009 y V-6.828.586, respectivamente, en su carácter de testigos de la parte actora, se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada, se evacuaron las testimoniales.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en la Ley. Así se decide.
Que el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil, siendo estas causales las únicas que prevé la ley para que pueda haber su disolución.
Que con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados, como lo señala nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de esa relación matrimonial. Con el acta de matrimonio cursante al folio 03, quedo demostrada de manera ineludible que el ciudadano FRANCISCO JAVIER DELGADO PÁEZ y MARY CANDELARIA DELGADO GOMEZ, son cónyuges, que el vinculo matrimonial produce para ambos, efectos importantes, deberes y derechos que alcanzan además a los hijos habidos dentro de esta unión matrimonial. Igualmente quedo demostrado que de dicha unión procrearon una hija de nombre NAZARETH JESUE, de un año de edad, como se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio 04, documentos éstos a quién esta juzgado les otorga pleno valor probatorio por ser emanados de una autoridad competente, y así se declara.
El caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir “abandono voluntario”. Se entiende por abandono la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber. Esta situación puede generarse por acto voluntario, es decir que la persona sin ningún tipo de coacción deje cosas y personas o también puede hacerse por disposición legal.
La disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma esos deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil vigente.
En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora solo promovió y evacuo la prueba testimonial, para lo cual compareció la ciudadana Aurora Hernández, quien una vez juramentada procedió a contestar las preguntas formuladas por el abogado promovente manifestando, en la pregunta “3) Diga el testigo, s i sabe y le consta que mi esposo abandono el hogar sin motivo aparente desde el año 2004? Contesto: “Si me consta”. Del testigo Carmen Gómez, identificado en autos promovido por la parte demandante, en la pregunta “3) Diga el testigo, s i sabe y le consta que mi esposo abandono el hogar sin motivo aparente desde el año 2004? Contesto: “Si me consta”.
Conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlos cuando no esté convencido de ello.
En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana critica (artículo 507 del C. P. C.), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, por lo que visto y analizados las deposiciones arriba mencionadas, quien juzga considera que dichos testigos no tienen conocimiento de los hechos aquí alegados, sus deposiciones no merecen confianza a este tribunal. Así se declara.
En atención a lo antes mencionado, la actora no se demostró nada referente a la causal alegada; abandono voluntario, por lo que el caso que nos ocupa los hechos que la causal reviste, no fueron probados por la parte actora.
Por lo tanto de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Concluye esta juzgadora, que la presente demanda debe ser declara sin lugar. Así se decide.
No quedo demostrado lo alegado por la parte actora en el juicio de Divorcio con fundamento en la causal tercera con relación a la sevicia prevista en el artículo 185 del Código Civil. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de divorcio incoado por la ciudadana MARY CANDELARIA DELGADO GOMEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER DELGADO PAEZ, y por consiguiente no se disuelve el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 08 de diciembre de año 2.000, por ante el Alcalde del Consejo Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, según acta de matrimonio No. 36.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juez Unipersonal No.03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. Al tercer (03) día del mes de febrero del 2.006.
LA JUEZA TITULAR
DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO.
LA SECRETARIA
DRA. MARIGLE GUEVARA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
SECRETARIA
Exp.No. 24.744
G.C.S/palmy
Divorcio
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