REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay, 06 de febrero del 2.006
195° y 146°
DEMANDANTE: LISSET NATALY RANGEL FLORES
DEMANDADO: ARGENIS MANUEL HERNÁNDEZ ALAYON
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, artículo 185, causal segunda y tercera “Excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”
HIJA: ***************************************
Mediante libelo de demanda, distribuido por la Presidencia de la Sala en fecha 10 de marzo del 2.004, presentada por la ciudadana LISSET NATALY RANGEL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.499.283, asistida por la abogado Edith Liendo, Inpre Nos. 79.022, quienes manifestaron: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARGENIS MANUEL HERNÁNDEZ ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.365.508, que producto de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: ******************************. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, que durante los primeros años de matrimonio todo funcionó acorde con lo que se estilaba en una familia sana y armónica, que desde hace mas de siete años comenzaron los problemas y desavenencias con su cónyuge, cambiando su conducta afectiva, manifestándole el deseo de romper con la relaciones, todo lo cual resulto infructuoso, ya que mi esposo continuo con la conducta agresiva y distante así su persona. Solicito se fijara por Obligación de Alimentos la cantidad de Bs.200.000,00, mensuales, se fijara un régimen de visitas abierto.
Por tales motivos demando al ciudadano ARGENIAS MANUEL HERNÁNDEZ ALAYON, antes identificado, fundamentando la acción en el artículo 185, causal segunda y tercera “abandono voluntario” y “Excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”.
En fecha 20 de mayo del 2.004, se ordeno corrección de la demanda de conformidad con el artículo 459 de la LOPNA. En fecha 14 de Junio del 2.004, se suscribió diligencia de la parte actora y otorgo poder apud acta a la abogado Edith Liendo, Inpre No. 79.022. En fecha 14 de junio del 2.004, se recibió escrito presentado por la ciudadana Lisett Rangel. En fecha 16 de junio del 2.004, revisado como fue el escrito presentado se evidencio que no se le había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 455 de la LOPNA. En fecha 29 de junio del 2.004, se suscribió diligencia parte actora donde consigno escrito de corrección de la demanda. En fecha 29 de junio del 2.004, se recibió escrito presentado por la parte demandante, donde subsanó. En fecha 12 de julio del 2.004, fue admitida la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, se libro boleta de citación y, se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de agosto del 2.004, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 17 de agosto del 2.004, compareció el Alguacil y consigno boleta de citación del demandado, no practicada. En fecha 16 de septiembre del 2.004, se suscribió diligencia de la apoderado actor, donde solicito se librara cartel de citación. En fecha 21 de octubre del 2.004, se libro oficio No. 1380-04, al Director del Consejo Nacional Electoral a los fines de solicitar domicilio del demandado. En fecha 08 de noviembre del 2.004, se suscribió diligencia de la parte actora, donde solicito se librara cartel de citación al demandado. En fecha 29 de noviembre del 2.004, se suscribió diligencia de la apoderada actor donde consigno resultas del oficio No, 1380-04. En fecha 02 de diciembre del 2.004, se libro cartel de citación. En fecha 16 de diciembre del 2.004, se suscribió diligencia de la parte actora, donde consigno cartel de citación. En fecha 15 de febrero del 2.005, se suscribió diligencia del apoderado actor, donde solcito se designara Defensor de Oficio. En fecha 17 de febrero del 2.005, se designo defensor de oficio a la abogada Gianna Parra, Inpre No. 109.716, se libro boleta de notificación. En fecha 30 de mayo del 2.005, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación, no practicada. En fecha 06 de abril del 2.005, se suscribió diligencia de la parte actora, donde solcito se designara nuevamente defensor de oficio. En fecha 08 de abril del 2.005, se designo defensor de oficio a la abogada Jenny Morales, Inpre No, 85.598, se libró boleta de notificación. En fecha 26 de abril del 2.005, compareció el Alguacil y consigno boleta de notificación practicada. En fecha 29 de abril del 2.005, compareció por ante este Tribunal la abogada Jenny Morales, Inpre No. 85.598, y acepto el cargo de Defensor de Oficio. En fecha 09 de mayo del 2.005, se suscribió diligencia de la parte actora, donde solcito se librar boleta de citación a la Defensor de Oficio. En fecha 25 de mayo del 2.005, se suscribió diligencia por la abogada Yenny Morales, donde se dio por citada.

En fecha 11 de Julio del 2.005, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio (folio 55), se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció la parte actora ciudadana Lisett Rangel, asistida por la abogado Edith Liendo, Inpre No. 79.022, se dejo constancia de que la parte demandada no compareció, se fijo pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes, para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 27 de Septiembre del 2.005, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio (folio 56), y compareció la parte actora ciudadana Lisett Rangel, asistida por la abogado Edith Liendo Inpre No. 79.022, se dejo constancia de que la parte demandada no compareció, la parte actora insistió en continuar con la presente demanda, se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente el acto de contestación de la demanda.
En fecha 04 de octubre del 2.005, se recibió escrito de contestación presentado por el Defensor de Oficio de la parte demandada, donde negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, en lo que respecta a que hace mas de siete años comenzaron a surgir problemas y desavenencias entre el ciudadano Argenis Fernández y su cónyuge, igualmente, negó que haya cambiado radicalmente de conducta hacia la ciudadana Lisette Rangel, a los extremos de manifestar su deseo de romper definitivamente con la relación y mucho menos que haya asumido conducta agresiva y distante hacia ella. En fecha 04 de octubre del 2.005, se suscribió diligencia de la parte actora, donde insistió con la presente demanda. En fecha 05 de octubre del 2.005, se libro boleta de notificación a las partes a los fines de fijar el acto oral de evasión de pruebas. En fecha 14 de octubre, compareció el Alguacil y consigno boleta de citación de la parte demandada, practicada.
En fecha 04 de noviembre del 2.005, se fijo para el trigésimo primero (31°) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m. el acto oral de evacuación de pruebas, se ordeno reducir a dos (02) los testigos. En fecha 19 de Enero del 2.006, se recibió escrito presentado por la Defensor de oficio, donde manifestó que fue designada como Juez Suplente Especial del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 24 de enero del 2.006, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y comparecieron la abogado Edith Liendo, Inpre No. 79.022, apoderada judicial de la parte actora y los ciudadanos Guillermo Linares Romero y Marvi Josefina Quintana Sierra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad no. V-9.718.234 y V-7.282.145, respectivamente, en su carácter de testigos de la parte actora, se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, constatada la presencia de la abogada poderdante, se evacuaron los testigos.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en la Ley. Así se decide.
Que el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil, siendo estas causales las únicas que prevé la ley para que pueda haber su disolución.
Que con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados, como lo señala nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de esa relación matrimonial. Con el acta de matrimonio cursante al folio 03, quedo demostrada de manera ineludible que el ciudadano ARGENIS MANUEL HERNÁNDEZ ALAYON y la ciudadana LISETT NATALY RANGEL FLORES son cónyuges, que el vinculo matrimonial produce para ambos, efectos importantes, deberes y derechos que alcanzan además a los hijos habidos dentro de esta unión matrimonial. Igualmente quedo demostrado que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres **************************, de 14 y 10, años de edad, respectivamente, como se evidencia de las actas de nacimientos cursantes a los folios 4 y 5, documentos éstos a quién esta juzgado le otorgan pleno valor probatorio por ser emanados de una autoridad competente, y así se declara.
El caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir “abandono voluntario” y “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Se entiende por abandono la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber. Esta situación puede generarse por acto voluntario, es decir que la persona sin ningún tipo de coacción deje cosas y personas o también puede hacerse por disposición legal. La tercera causal invocada ésta se refiere a los excesos siendo estos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. En cuanto a las Injurias graves esta se refiere al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, para que el exceso la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
La disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma esos deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil vigente.
En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora solo promovió y evacuo la prueba testimonial, para lo cual compareció la ciudadana Marvi Josefina Quintana Sierra, quien una vez juramentada procedió a contestar las preguntas formuladas por el abogado promovente manifestando que si le constaba que el ciudadano Argenis Hernández amenazaba constantemente a la ciudadana Lisett Rangel que abandonaría el hogar hasta que un día abandono el hogar y hasta la presente fecha mas nunca regreso. Que le constaba que el ciudadano Argenis Hernández después de abandonar el hogar no tuvo más obligaciones económicas para con su esposa y con sus hijos desde hace aproximadamente 08 años. Del testigo Guillermo Antonio Linares, identificado en autos promovido por la parte demandante, quien manifestó que le constaba las constantes peleas y agresiones de parte del ciudadano Argenis Hernández en contra de su esposa, que le constaba que el ciudadano Argenis Hernández después de abandonar el hogar no tuvo mas obligaciones económicas para con su esposa y con sus hijos, desde hace aproximadamente 08 años, que mas nunca tuvo que ver con sus hijos. De conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, examinadas las deposiciones de los ciudadanos mencionados, considera quien juzga, que concuerdan entre si, y merecen confianza a este tribunal por cuanto fueron testigos presénciales, y contestes al abandono producido por el ciudadano Argenis Manuel Hernández Alayon, hacia la ciudadana demandante, por lo que quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoado por la ciudadana, LISETT NATALY RANGEL FLORES, contra el ciudadano ARGENIS MANUEL HERNÁNDEZ ALAYON, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 30 de Agosto del año 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Monagas del Estado Guarico en el Municipio Altagracia de Orituco, según acta de matrimonio No.139. Por cuanto de autos se evidencia que en dicho matrimonio procrearon dos (02) hijos, de nombres EDARLING MARIA y MANUEL EDUARDO, de 14 y 10años de edad, respectivamente. De la Obligación de Alimentos, el padre cancelara la cantidad de Bs. 100.000, 00, mensuales, la Guarda seguirá siendo ejercida por la madre, la Patria Potestad será compartida y el Régimen de Visitas, será amplio y abierto. De los bienes de la comunidad conyugal, si los hubiere, de conformidad con el artículo 761 del C. P. C., no se suspenden, liquídense.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juez Unipersonal No.03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. A los seis (06) días del mes de febrero del 2.006.
LA JUEZA TITULAR

DRA. GLADYS CASTILLO SOLANO.
LA SECRETARIA


DRA. MARIGLE GUEVARA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA



Exp.No. 19.668
G.C.S/palmy