REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº . 4 Maracay 13 de Febrero del 2.006
196º y 146º
En fecha 09 de Septiembre del 2.004 los Ciudadanos: LEANDRO DAVID VERGARA DEL VALLE y YARESKA ANDREINA LEON HERRERA, extranjero y venezolana, mayores de edad, cónyuges titulares de la cédula de identidad Nº. E-82.091.914 y V-12.611.669, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio: MARÍA SOLEDA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 107.951, solicitaron por ante este Tribunal la SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y DE BIENES. En fecha 05 de Octubre del 2.004, se admitió la solicitud y se decreto la Separación de Cuerpo, en atención a lo establecido en el artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de Febrero del 2.006, comparecieron los ciudadanos: LEANDRO DAVID VERGARA DEL VALLE y YARESKA ANDREINA LEON HERRERA, asistidos por la abogado en ejercicio: GLONORIS ELVIRA OSTOS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.402 y solicitaron la CONVERSIÒN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Revisadas las actas procésales, se desprende fehacientemente que desde 05 de Octubre del 2.004, fecha en que fue decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, hasta hoy, ha transcurrido el tiempo suficiente y que excede el término señalado por el Código Civil, sin que conste en autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada CON LUGAR. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº.04, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos: LEANDRO DAVID VERGARA DEL VALLE y YARESKA ANDREINA LEON HERRERA, antes identificados, en fecha 28 de Mayo de 1.999 ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua según acta Nº. 172, tomo A del año 1.999.¬-
Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: NATALIA JOSE VERGARA LEÓN, la cual actualmente de (05) años de edad, según partida de nacimiento, anexa cursante al folio ocho (08) del expediente, quien seguirá bajo la GUARDA de la madre: YARESKA ANDREINA LEÓN
HERRERA. La PATRIA POTESTA será ejercida por ambos padres, con respecto al RÉGIMEN DE VISITAS Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de la niña: NATALIA JOSE VERGARA LEÓN deberá cumplirse tal y como se estableció y así lo acordaron de mutuo acuerdo los padres de la mencionada niña en el folio uno (01) y cuatro (04) del escrito de solicitud de separación de cuerpos, el cual se Homologa en toda y cada una de sus partes por este Tribunal y así se declara, todo de conformidad con los artículos 347,349, 360, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Articulo 263 del Código de Procediendo Civil. Así se declara.-
Liquídese la comunidad conyugal, tal y como lo establecieron de mutuo acuerdo las partes en el escrito de la solicitud.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº. 04 del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de Febrero del 2.006, Años 196º Federación y 147º de la Independencia.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. SINAYINI RODRIGUEZ STERLING,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se publico y se registro la anterior sentencia previa formalidades de Ley siendo las diez 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA
EXP: 21.696.
SRS/pedro
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