REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N°. 4, Maracay, 08 de Febrero del 2.006
Mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 23-11-05 presentado por los ciudadanos: RUBEN JOSE GUEVARA FIGUERERDO y ARELIS DEL CARMEN PARRAGA PEREZ, Venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N°. V-10.733.818; y N°. V-12.336.481, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JESUS ENRIQUE TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.148, solicitaron se decretara su divorcio, fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, igualmente refieren que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de Agosto del 1.992, según acta de matrimonio Nº. 250, folio 250 Fte y Vto, llevados por ante esa parroquia, cursante del folio tres (03) del presente expediente, alegaron haber suspendido su vida en común hace mas de cinco (05) años. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: RUYMEL JOSE, el cual actualmente de (12) años de edad, presentado en la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según hacen constar en la acta de nacimiento N°. 653, folio 32 del año 1.993 llevados por esa Prefectura, cursante al folio dos (02) del expediente.
En fecha 29 de Noviembre del 2.005, fue admitida dicha solicitud y se ordenó la Notificación al Representante del Ministerio Público, en fecha 12 de Octubre del 2.006 compareció la Fiscal Décima Segunda del Estado Aragua, quien no objetó la solicitud. En vista de las anteriores Consideraciones este tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
En fecha 18 de Enero 2.006, la Dra. Sinayini Rodríguez Sterling, se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con él artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que la solicitud se fundamentó en causal legal como lo es en este caso, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de (5) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: RUBEN JOSE GUEVARA FIGUERERDO y ARELIS DEL CARMEN PARRAGA PEREZ, ya antes identificados, en consecuencia queda disuelto vínculo matrimonial que contrajeron ante la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de Agosto del 1.992.


De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360,366, y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes así, LA GUARDA: la guarda del niño será ejercida por la Madre: ARELIS DEL CARMEN PARRAGA PEREZ, tal como lo ha venido haciendo. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE VISITAS Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: deberá cumplirse tal y como se estableció y así lo acordaron de mutuo acuerdo los padres del mencionado niño: RUYMEL JOSE, en el folio uno (01) del escrito de solicitud de divorcio 185-A, el cual se Homologa en toda y cada una de sus partes por este Tribunal y así se declara, todo de conformidad con los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360,366, 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

PUBLÍQUESE Y RESGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Aragua, Juez unipersonal N° 04, en Maracay a los 08 días del mes de Febrero 2.006.- Años: 195° y 146°.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. SINAYINI RODRIGUEZ STERLING.
EL SECRETARIO,

ABG. EDUARDO GUERRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00a.m.-

EL SECRETARIO
Exp. 27.442
RVQ/pedro