REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº . 4 Maracay 09 de Febrero del 2.006
196º y 146º
En fecha 06 de Junio del 2.004 los Ciudadanos: ZULLYS MARIANA NOGALES MOYA y JOHNNY JOSE TORRES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de la cédula de identidad Nº. V-13.240.978 y V-9.095.426, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio: LUIS JOSÉ SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 86.186, solicitaron por ante este Tribunal la SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS. En fecha 05 de Agosto del 2.004, se admitió la solicitud y se decreto la Separación de Cuerpo, en atención a lo establecido en el artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Septiembre de 2.004, se dictó auto negando lo solicitado mediante diligencia de fecha 08-09-04 por no tener carácter el abogado por lo tanto no existe en el expediente documente que lo acredite la representación de los ciudadanos solicitantes.
En fecha 24 de Enero del 2.006, comparecieron los ciudadanos: ZULLYS MARIANA NOGALES MOYA y JOHNNY JOSE TORRES SANCHEZ, asistidos por la abogado en ejercicio: ROSA ALEJANDRA CAMPOS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.447 y solicitaron la CONVERSIÒN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Revisadas las actas procésales, se desprende fehacientemente que desde 05 de Agosto del 2.004, fecha en que fue decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS, hasta hoy, ha transcurrido el tiempo suficiente y que excede el término señalado por el Código Civil, sin que conste en autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada CON LUGAR. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº.04, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos: ZULLYS MARIANA NOGALES MOYA y JOHNNY JOSE TORRES SANCHEZ, ya antes identificados, en fecha 10 de Diciembre de 1.998, ante la Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua según acta Nº. 73.¬-
Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: JOHRIANA STEFANY, la cual actualmente de () años de edad, según partida de nacimiento, anexa cursante al folio cuatro (04) del expediente, quien seguirá bajo la GUARDA de la madre: FANNY YOMAIRA VERA MARTINEZ. La PATRIA POTESTA será ejercida por ambos padres, con respecto al RÉGIMEN DE VISITAS Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de la niña: COSTANZA VALENTINA deberá cumplirse tal y como se estableció y así lo acordaron de mutuo acuerdo los padres de la mencionada niña en el folio uno (01) y dos (02) del escrito de solicitud de separación de cuerpos, el cual se Homologa en toda y cada una de sus partes por este Tribunal y así se declara, todo de conformidad con los artículos 347,349, 360, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Articulo 263 del Código de Procediendo Civil. Así se declara.-
Liquídese la comunidad conyugal, tal y como lo establecieron de mutuo acuerdo las partes en el escrito de la solicitud.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº. 04 del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de Febrero del 2.006, Años 196º Federación y 146º de la Independencia.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. SINAYINI RODRIGUEZ STERLING,
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publico y se registro la anterior sentencia previa formalidades de Ley siendo las diez 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO
EXP: 20.635.
SRS/pedro
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