REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL Nº . 4 Maracay 09 de Febrero del 2.006

196º y 146º

En fecha 24 de Agosto del 2.004 los Ciudadanos: ALDO ALFREDO CUCUZZO HERRERA y FANNY YOMAIRA VERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de la cédula de identidad Nº. V-7.182.844 y V-6.447.042, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los abogado en ejercicio: JOHANNA GUTIERREZ y SALVADOR GAMBINO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº. 99.517 y 94.105, respectivamente, solicitaron por ante este Tribunal la SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS. En fecha 21 de Septiembre del 2.004, se admitió la solicitud y se decreto la Separación de Cuerpo, en atención a lo establecido en el artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Septiembre de 2.005, se dictó auto negando lo solicitado mediante diligencia de fecha 21-09-05 por no tener carácter el abogado por lo tanto no existe en el expediente documento que acredite la representación de los ciudadanos solicitantes.

En fecha 24 de Enero del 2.006, comparecieron los ciudadanos: ALDO ALFREDO CUCUZZO HERRERA y FANNY YOMAIRA VERA MARTINEZ, asistidos por el abogado en ejercicio: SALVADOR GAMBINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.105 y solicitaron la CONVERSIÒN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Revisadas las actas procésales, se desprende fehacientemente que desde 21 de Septiembre del 2.004, fecha en que fue decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS, hasta hoy, ha transcurrido el tiempo suficiente y que excede el término señalado por el Código Civil, sin que conste en autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada CON LUGAR. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº.04, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos: ALDO ALFREDO CUCUZZO HERRERA y FANNY YOMAIRA VERA MARTINEZ, ya antes identificados, en fecha 20 de Octubre de 2.000 ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua según acta Nº. 345, tomo D del año 2.000.¬-











Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: COSTANZA VALENTINA, la cual actualmente de (5) años de edad, según partida de nacimiento, anexa cursante al folio cuatro (04) del expediente, quien seguirá bajo la GUARDA de la madre: FANNY YOMAIRA VERA MARTINEZ. La PATRIA POTESTA será ejercida por ambos padres, con respecto al RÉGIMEN DE VISITAS Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de la niña: COSTANZA VALENTINA deberá cumplirse tal y como se estableció y así lo acordaron de mutuo acuerdo los padres de la mencionada niña en el folio uno (01) y dos (02) del escrito de solicitud de separación de cuerpos, el cual se Homologa en toda y cada una de sus partes por este Tribunal y así se declara, todo de conformidad con los artículos 347,349, 360, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Articulo 263 del Código de Procediendo Civil. Así se declara.-
Liquídese la comunidad conyugal, tal y como lo establecieron de mutuo acuerdo las partes en el escrito de la solicitud.-


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº. 04 del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de Febrero del 2.006, Años 196º Federación y 146º de la Independencia.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. SINAYINI RODRIGUEZ STERLING,


EL SECRETARIO,




En esta misma fecha se publico y se registro la anterior sentencia previa formalidades de Ley siendo las diez 10:00 a.m.-



EL SECRETARIO


EXP: 21.362.
SRS/pedro