REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N°. 4, Maracay, 09 de Febrero del 2.006
Mediante escrito de solicitud recibido por este Tribunal en fecha 14-06-05 presentado por los ciudadanos: JOSE ANTONIO RODRIGUES y LIDIA CELINA JARDIN LECA, de nacionalidades Portugués y Venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N°. E-81.107.634; y N°. V-8.742.913, respectivamente asistidos por la Abogado en ejercicio: JAIBETH DE LA CHIQUINQUIRA SANOJA DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 94.013, solicitaron se decretara su divorcio, fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, igualmente refieren que contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial Aragua, en fecha 21 de Noviembre de 1.990, según acta de matrimonio Nº. 06 del año 1.990, llevados por ante esa Prefectura, cursante del folio cinco (05) del presente expediente, alegaron haber suspendido su vida en común hace mas de cinco (05) años. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: VICTOR ANTONIO y LISANDRO JOSE, los cuales actualmente de (14) y (11) años de edad respectivamente, ambos fueron presentados ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según hacen constar en las actas de nacimientos N°.13, folio 13 y N°. 560 respectivamente llevados por esa prefectura, cursante a los folios seis (06) y siete (06) del expediente.
En fecha 27 de Junio del 2.005, se dicto auto corrección por cuanto el libelo no cumplía con los extremos establecidos en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue subsanado por ambas partes mediante diligencia de fecha 11 de Julio del 2.005.
En fecha 13 de Julio del 2.005, fue admitida dicha solicitud y su corrección, por ende se ordenó la Notificación al Representante del Ministerio Público, en fecha 30 de Noviembre del 2.005 compareció la Fiscal Décima Segunda del Estado Aragua, quien objetó la solicitud por cuanto; las partes deben comparecer para clarificar la disolución con respecto a la partición de bienes la cual fue aclarada por ambas partes mediante escrito en fecha 26-01-06. En vista de las anteriores Consideraciones este tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
En esta misma fecha, la Dra. Sinayini Rodríguez Sterling, se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con él artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que la solicitud se fundamentó en causal legal como lo es en este caso, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de (5) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la
Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: JOSE ANTONIO RODRIGUES y LIDIA CELINA JARDIN LECA, ya antes identificados, en consecuencia queda disuelto vínculo matrimonial que contrajeron ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial Aragua, en fecha 21 de Noviembre de 1.990.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360,366, y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes así, LA GUARDA: la guarda del Adolescente y el niño serán ejercida por la Madre: LIDIA CELINA JARDIN LECA, tal como lo ha venido haciendo. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE VISITAS Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: deberá cumplirse tal y como se estableció y así lo acordaron de mutuo acuerdo los padres del mencionado adolescente y el niño: VICTOR ANTONIO y LISANDRO JOSE, en el folio veintiocho (28) mediante diligencia presentada por ambas partes en fecha 11 de Julio del 2.005, el cual se Homologa en toda y cada una de sus partes por este Tribunal y así se declara, todo de conformidad con los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360,366, 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el 263 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.-
Liquídese la comunidad conyugal tal y como lo establecieron de mutuo consenso las partes en el escrito recibido en fecha 26 de Enero del 2.006.-
PUBLÍQUESE Y RESGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Aragua, Juez unipersonal N° 04, en Maracay a los 09 días del mes de Febrero 2.006.- Años: 195° y 146°.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. SINAYINI RODRIGUEZ STERLING.
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO GUERRA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00a.m.-
EL SECRETARIO
Exp.25298
RVQ/pedro.
|