REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N°. 4, Maracay, 09 de Febrero del 2.006
Mediante escrito de solicitud recibido por este Tribunal en fecha 08-12-05 presentado por los ciudadanos: ANTONIO JOSE DIAZ AYALA y YARELIS SUSANA PATIÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N°. V-5.012.393 y V-5.135.710, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio: FRANCISCO LÓPEZ MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.203, solicitaron se decretara su divorcio, fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, igualmente refieren que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot Aragua, en fecha 15 de Marzo de 1.986, según acta de matrimonio Nº. 236, 2º tomo del año 1.986, llevados por ante esa Prefectura, cursante del folio tres (03) del presente expediente, alegaron haber suspendido su vida en común hace mas de cinco (05) años. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: LAURA ISABEL y DIEGO JOSÉ DIAZ PATIÑO, los cuales actualmente de (15) y (18) años de edad respectivamente, el primero fue presentado ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según hacen constar en las actas de nacimientos N°.1.127, 03º tomo B respectivamente llevados por esa prefectura, cursante al folio cuatro (04) del expediente.
En fecha 09 de Diciembre del 2.005, fue admitida dicha solicitud y se ordenó la Notificación al Representante del Ministerio Público, en fecha 24 de Enero del 2.006 compareció la Fiscal Décima Segunda del Estado Aragua, quien objetó la solicitud por cuanto; se evidencia que en el libelo las partes no especifican lo correspondiente a la Obligación Alimentaría lo cual después que este juzgador realizó una revisión exhaustiva con lo referente a ese punto constata, que efectivamente si se encuentra llenos los extremos exigidos que establece el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En vista de las anteriores Consideraciones este tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
En esta misma fecha, la Dra. Sinayini Rodríguez Sterling, se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con él artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que la solicitud se fundamentó en causal legal como lo es en este caso, el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de (5) años.
Que de autos se desprende haberse cumplido con todos los requisitos pautados en la Ley para el presente procedimiento, por lo que el Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: ANTONIO JOSE DIAZ AYALA y YARELIS SUSANA PATIÑO RODRIGUEZ, ya antes identificados, en consecuencia queda disuelto vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot Aragua, en fecha 15 de Marzo de 1.986.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360,366, y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Tribunal Homologa lo expuesto por los solicitantes así, LA GUARDA: la guarda de la Adolescente será ejercida por la Madre: YARELIS SUSANA PATIÑO RODRIGUEZ, tal como lo ha venido haciendo. LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE VISITAS Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: deberá cumplirse tal y como se estableció y así lo acordaron de mutuo acuerdo los padres de la mencionada adolescente: LAURA ISABEL, en el folio veintiocho (28) del escrito de solicitud de divorcio 185-A, el cual se Homologa en toda y cada una de sus partes por este Tribunal y así se declara, todo de conformidad con los Artículos 351, Parágrafo Primero, 360,366, 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el 263 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.-
Liquídese la comunidad conyugal tal y como lo establecieron de mutuo consenso las partes en el escrito recibido en fecha 26 de Enero del 2.006.-
PUBLÍQUESE Y RESGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Aragua, Juez unipersonal N° 04, en Maracay a los 09 días del mes de Febrero 2.006.- Años: 195° y 146°.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. SINAYINI RODRIGUEZ STERLING.
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO GUERRA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00a.m.-
EL SECRETARIO
Exp.27.666
RVQ/pedro.
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