REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXPEDIENTE: 7676
DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL “GRUPO DE INVERSIONES
C.A.
DEMANDADO: ZEGLBI ALI AHAMAD
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por Distribución ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de Noviembre del 2.005, presentada por la Abogado PAULA M. CASTRO CARABAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.309, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.398.574, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la firma Mercantil denominada “ GRUPO DE INVERSIONES C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 1999, Tomo 941-A, representada por su Presidente ciudadano DOUGLAS ISMAEL JORDAN PACHECO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.586.799, de este domicilio domiciliada en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1.997, bajo el Nro. 31, Tomo 27-A, representación que consta de poder que anexó marcado “A”, manifiesta la demandante que en fecha 21 de septiembre de 1998, , los Ciudadanos: ALCINO VIERA DE MENDONCA y MARIA DE FATIMA VIERA MENDONCA, , venezolano y portuguesa, mayores de edad, profesional inmobiliario de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.266.772 y E-894.650, respectivamente, celebraron un contrato de arrendamiento por escrito en esta ciudad de Maracay, a término fijo de Un (1) año contado a partir del Primero (01) de Julio de 1.998, (01-07-1998), prorrogable automáticamente por periodos de Un (1) año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra antes del vencimiento del plazo señalado de cualquiera de sus prorrogas si las hubiere con el ciudadano ZEGLBI ALI AHAMAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y quien se identifica titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.284.239, Propietario de la firma personal ZAPATERIA EL SIGLO DE ALI, también del domicilio antes citado e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 13, Tomo 379-B, en fecha septiembre de 1.990; contrato este el cual acompaño marcado “B”. Que consta en la Cláusula Primera que dicho inmueble cedido en arrendamiento fue un inmueble compuesto por Un (1) local adecuado para comercio, ubicado en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, situado en la Avenida Bermúdez, Nros. 90 c/c Independencia, Barrio Lourdes, Local N°. 90-A. El local forma parte de inmueble consistente en una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, propiedad de mi representada según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público el Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2002, bajo el Nro. 10, Protocolo 1ro. Tomo 2, y el cual acompaño marcado “C” Dicho inmueble mide Trescientos Cincuenta y Cuatro metros con Quince Centímetros (354.15 mts.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, uno de sus frentes con la Calle Independencia; Sur: Con casa de Antonio Uribe; ESTE : Su principal, con la Avenida Bermúdez: y Oeste: con propiedad que es o fue de Ramón Abreu. Inmueble este administrado por Universal Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez e Hidalgo & Cía), según consta de mandato especial, que acompañó marcado “D ” en fecha 19 de septiembre de 2.001, los arrendadores y propietarios del inmueble arriba identificados, dando cumplimiento con lo establecido en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento como también a lo establecido en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, notificó al arrendatario ZEGLBI ALI AHAMAD, ya identificado su condición de propietario de la firma personal ZAPATERIA EL SIGLO DE ALI, ya identificada, que se daba por concluido el contrato y que tenia derecho a la prorroga legal, todo lo cual consta de Telegrama con Acuse de Recibo, los cuales consignó marcados “E” y “F” posteriormente, en fecha 09 de mayo del 2.002, el ciudadano LACINO VIEIRA DE MENDONCA, propietario del inmueble ya identificado, por vía de Notificación Judicial, le hizo al arrendatario oferta formal de venta del inmueble y, por cuanto el arrendatario no notificó su aceptación a la oferta el propietario quedó en libertad de vender a otro bajo las mismas condiciones. En efecto, en fecha 11 de julio de 2.002, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro público del Municipio Girardot del Estado Aragua, se registro bajo el N°. 10, Protocolo 1ro. Tomo 2, el documento de venta del inmueble, cuya nueva propietaria es mi poderdante, arriba identificada, quien en todo momento ha respectado los derechos del arrendatario ZAGLBI ALI AHAMAD. Ahora bien Ocurre que la prorroga legal ya fue disfrutada por el arrendatario y la misma venció el día último de junio 2005 (30-06-2005), tal como le fue notificado por el administrador del inmueble, según consta de telegrama con acuse de recibo, los cuales consignó marcados “G” y “H”; pero el ciudadano ZEGLBI ALI AHAMAD, no ha dado cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble que le fue arrendado, consta en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, que el termino del mismo podría ser prorrogado por periodos iguales de un año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra, antes del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de su prorrogas, si las hubiere. Consta en el Articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que: La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. Como consecuencia de la falta de cumplimiento de la obligación que tiene el ciudadano ZEGLBI ALI AHAMAD ya identificado, en su carácter dicho, de hacer entrega del inmueble, al vencimiento de la prorroga legal, a mi representada se han dado los supuestos de hecho y de derecho para que se a procedente aplicar las disposiciones contractuales, y las legales arriba descritas. En virtud de esta falta de cumplimiento, es por lo cual ocurro ante su competente autoridad, por instrucciones precisas dadas por mi poderdante GRUPO DE INVERSIONES C.A. ya antes plenamente identificada, para demandar como en este acto demando. Al citado ZEGLBI ALI AHAMAD, también plenamente identificado. Único propietario de ZAPATERÍA EL SIGLO DE ALI, ya identificada para que convenga en: cumplir con su obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto buen estado, y de acuerdo a la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento. Demando igualmente las costas y los costos de este procedimiento. Así mismo y en caso de no convenir la parte demandada con lo que aquí se demanda, pido que sea condenado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios solicito se decrete la medida de secuestro del inmueble que fue arrendado ya identificado y ordene el deposito del mismo en la persona de su propietaria, a los efectos de la competencia . estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). En cumplimiento con lo establecido en el Articulo 174 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 8 y 9 del Articulo 340 ejusdem, señaló como dirección tanto de su representado como la de la suscrita la siguiente Avenida Miranda Este N° 26 frente a C.A.N.T.V. Centro Empresarial Josar 2do piso Oficina 22, Maracay, Estado Aragua, Serial Telefónico (0243) 2462708, a los efectos a que se notifique en caso de ser necesario señaló como dirección para la citación de la parte demandada ZAGLBI ALI AHAMAD, propietario de ZAPATERIA EL SIGLO DE ALI, la siguiente esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la Avenida Bermúdez, Nro. 90 c/c Independencia, Barrio Lourdes, Local N° 90-A, solicitó se admita la presente demanda por estar ajustada a derecho, se decrete la medida solicitada y sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento de Ley.
Admitida la demanda en fecha 11 de Noviembre del 2005, se emplazó a el ciudadano ZEGLBI ALI AHAMAD, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.284.239, para que compareciera antes este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda (folio 20).
Al folio 22, se ordeno librar compulsa de citación de la parte demandada, en virtud que fueron consignados los fotostatos para tal fin.
Al folio 23 aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar del ciudadano ZEGLBI ALI AHAMAD, por cuanto se negó a firmar.-
Al Vto del folio 28, aparece diligencia de la suscrita por la abogada PAULA M CASTRO CARABAÑO, Inpreabogado N° 20.30, en su carácter de autos, mediante en la cual solicitó se notifique a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al Vto folio 29. Aparece diligencia de la apoderada judicial solicitando el abocamiento .de la presente causa.
Al folio 29. Aparece auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el abogado PAULA M CASTRO CARABAÑO.
Al Vto del 29. Aparece diligencia suscrita por la abogada PAULA M CASTRO CARABAÑO, solicitando al Tribunal se aboque la conocimiento de la causa.
Al folio 30. Aparece auto del Tribunal acordándole abocamiento solicitado por la abogada actora.
Al folio 31. Aparece diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual hace constar que le dia 10 de enero 2006, siendo las 3:50 de la tarde fue entregada boleta de notificación a la parte demandada en la avenida Bermúdez N° 90, Municipio Girardot del Estado Aragua.-
Al folio 33, Por cuanto correspondía dar contestación a la demanda en fecha 12-01-2006, y el ciudadano ZEGLBI ALI AHAMAD, citado como quedo, no compareció a dar contestación a la misma el Tribunal así lo hizo constar y declaro el juicio abierto a pruebas.-
A los folios 34 al 39. Aparece escrito de pruebas presentado por la Abogado PAULA M CASTRO CARABAÑO, junto con sus anexos constante de Cinco (05) folios útiles, mediante el cual invoco el mérito favorable de los autos en todo lo que le beneficie reprodujo;
Del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 6 al 10
Cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento-Consigno Notificación Judicial signada con el N° 69-06 practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Telegrama y acuse de recibo folios 16 y 17 marcados “E” y “F”
Telegrama y acuse de recibo folios 18 y 19 marcados “G” y “H”
Auto del Tribunal donde se deja constancia que la parte demandada debidamente citado, no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 40. aparece diligencia suscrita por la parte actora , solicitando al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa
Al folio 41,. Aparece auto del Tribunal acordando el abocamiento de la causa
de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 42. Se le dio entrada y se agrego a los autos respectivos el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada PAULA M CASTRO CARABAÑO, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.-
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en término para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:
-I-
Con vista a las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal de causa a los fines de decidir sobre la controversia planteada aprecia: Que la acción a que se contrae el presente juicio se refiere a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por la Firma Mercantil denominada “GRUPO DE INVERSIONES C.A.” a través de su Apoderada Abogada PAULA M. CASTRO CARABAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 20.309, en su carácter de arrendadora, en contra del ciudadano ZEGLBI ALI AHAMAD, con el carácter de arrendatario y propietario del inmueble el primero de los nombrados en su carácter de arrendador de Un (01) local adecuado para comercio situado en la Avenida Bermúdez N° 90 c/c Independencia, Barrio Lourdes, Local N° 90-A, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, , dentro de los linderos que se especificaron en la parte narrativa y que se dan aquí por reproducidos..Que como fundamento de esta acción el demandante alegó a través de su Apoderada Judicial abogada PAULA M CASTRO CARABAÑO, manifestó que celebró contrato de Arrendamiento con el ciudadano ZEGLBI ALI AHAMAD, en fecha 21 de Septiembre de 1998, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica primera de Maracay, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 200 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. y que opuso en este acto al ciudadano ZEGLBI ALI AHAMAD por un local adecuado para comercio que se encuentra ubicado en la Avenida Bermúdez N° 90 c/c Independencia, Barrio Lourdes, Local N° 90-A, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
Alego así mismo que el contrato tantas veces mencionado, que en fecha 19 de septiembre de 2.001, se le comunico a la parte demandada por medio de telegrama con acuse de recibo los cuales consigno marcados “E” y “F”que se daba concluido el contrato y que tenia derecho a la prorroga legal.-
Alego así mismo que en fecha 09 de mayo de 2.002, el ciudadano ALCIRO VIEIRA DE MENDONCA, propietario del inmueble ya identificado por vía de Notificación Judicial, y por cuanto el arrendatario no notificó su aceptación a la oferta, y por cuanto el arrendatario no notificó su aceptación a la oferta , el propietario quedó en libertad de vender a otro bajo las mismas condiciones. En efecto, en fecha 11 de julio de 2.002, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipios Girardot del Estado Aragua, se registró bajo el N° 10, protocolo 1ro. Tomo 2, el documento de venta del inmueble.-
Manifestó así mismo que la prorroga legal ya fue disfrutada por el arrendatario y la misma venció el día ultimo de junio de 2.005 (30-06-2005). Como le fue notificado por el Administrador del inmueble, según consta de telegrama con acuse de recibo, los cuales consignó marcados “G” y “H”, fecha en la cual no ha dado cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble que le fue arrendado.-
Que a tal efecto la parte accionante acompañó a su escrito libelar:
1- Poder Original otorgado debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
2- Contrato de Arrendamiento en original notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el Nº 20, Tomo Nº 200, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
3- Documento de Propiedad del inmueble identificado en autos, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 63, Tomo 99
4- Comunicación por escrito de la Sociedad Mercantil GRUPO DE INVERSIONES C,A, autorizando a la sociedad Mercantil UNIVERSAL BIENES RAICES DIAZ, GUTIERREZ, HIDALGO & CIA a los fines de que sigan administrando el inmueble marcado “D”
5- Telegrama con acuse de recibo marcado “E” y “F”
6- Telegrama con acuse de recibo marcado “G” y “H”.- .
-II-
Planteada la demanda en los términos antes expuestos, y citada como quedó el demandante, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 31y 32) , es por lo que, este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación del demandado , y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 16 de enero de 2006, folio 33, ni por si, ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del código de Procedimiento civil, y al respecto se puede destacar el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2,794 el cual establece:
“ SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”.-
De acuerdo al artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confesa al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y , así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, esté aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación entre las partes integran este juicio, según se aprecia del documento anexo “B” al libelo de demanda, el cual corre inserto al folio 4, es necesario destacar para el que decide, que el articulo 1.133, del Código Civil pauta “El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. Asi mismo
El articulo 1.141. del citado Código, contempla:
1.-Consentimiento de las partes
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato: y
3.- Causa lícita.-
Trabada la litis de esta forma, entra este Tribunal a resolver el fondo de la controversia, para la cual pasa analizar primeramente el Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de la demanda como fundamento de la acción incoada el cual riela a los folios 6 al 10, de este expediente a los fines de determinar su naturaleza, y, al efecto observa: que las partes contratantes son las mismas que conforman el presente juicio, y fue suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 21 de septiembre de 1.998, quedando anotado bajo el N° 20 Tomo 200 de los libros respectivos, y en la Cláusula Segunda Contractual, se desprende que la duración del contrato es de Un (1) año fijo, prorrogado por periodos iguales, de un (01) año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes antes del vencimiento del plazo fijo señalado o el de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere . –
Ahora bien , el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la novedad de un lapso de gracia o prórroga legal a partir del vencimiento del contrato a favor del arrendatario, brindándole a éste la opción de prolongar por un plazo adicional variable según la duración que haya tenido la relación arrendaticia siempre que hubiese continuidad entre un contrato y otro y no estuviese incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, siendo esto potestativo para el arrendatario. Por lo que aprecia, este Jurisdicente que la parte demandante al llegar al día del vencimiento del referido contrato manifestó su voluntad de no prorrogar más el mismo, de acuerdo a las notificaciones que rielan a los folios
16 al 18 ambos inclusive; y que en tal virtud se inició la prorroga legal de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su ordinal “B”, y, que el lapso de dicha prorroga se inicio en fecha 19 –09-2001 y por consiguiente vencía el 30-06-2005, siendo la voluntad de la Firma Mercantil denominada GRUPO DE INVERSIONES C.A. de dar por terminado dicho contrato a partir del vencimiento del mismo.-
Por lo que encontrándonos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado como se dijo anteriormente, y habiéndose realizado la notificaciones como ya se dijo, la accionante cumplió con su obligación de otorgarle la prorroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 38 literal “B”vale decir por un lapso de Tres (03) años y nueve (09) meses, según consta de contrato de arrendamiento que el demandante acompaño a la demanda y los cuales este Tribunal le otorga valor jurídico probatorio a los efectos de determinar el tiempo de duración ininterrumpida de la relación contractual antes mencionada, los cuales rielan a los folios del 06 al 10, ambos inclusive.
Con vista al incumplimiento contractual por parte del arrendador-demandado de autos es concluyente para este Juzgador considerar la violación en que incurrió ésta, en la violación de los artículos 1.159, 1.160, y 1.354 del Código Civil, así como el 39 de la precitada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , al no entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal antes establecida. Y, así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, se declaran reconocidos tácitamente por parte de la accionada los instrumentos acompañados a su escrito libelar por la accionante marcados “B”, “E”, “F”, “G”, “H”, que rielan a los folios 6al 10 y 15, 16, 17, 18, 19, ambos inclusive adquiriendo los mismos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción, considerando que la demanda que inició este proceso debe prosperar , en conformidad con los artículos 12, 429, 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil.
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