REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXPEDIENTE: 7688
DEMANDANTE: RODRIGUEZ PABLO RAMON
DEMANDADO: ZOWAIN PEREZ JONNY JOSE
MOTIVO: DESALOJO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por Distribución ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de Noviembre del 2.005, presentada por el ciudadano PABLO RAMON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V_332.450, y domiciliado en Barrio Piñonal, sexta avenida N° 5, Maracay, Estado Aragua y asistido en este acto por la abogada en ejercicio GLORIA OJEDA MONTAÑEZ, Inpreabogado N° 25.947 y domiciliada en la Calle Salías N° 10, Turmero, Estado Aragua, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano JONNY JOSE ZOWAQIN PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.341.783, sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por una casa habitación familiar, ubicada en el Barrio Lourdes, Calle La Línea o Avenida Constitución con Calle San Ignacio, signada con el N° 112,
Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua cuyo contrato anexó marcado letra “A” para que surta todos sus efectos legales, el inmueble objeto del presente contrato posee los siguientes linderos: NORTE: Con calle la línea o avenida Constitución que es su frente SUR: Con casa que es o fue de la familia López ESTE: Con calle San Ignacio y OESTE Con casa que es o fue de Colimba de Malpica. Según la cláusula segunda del contrato el canon de arrendamiento pactado entre las partes, inicialmente era de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y luego fue aumentado a CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000.oo), canon este que dicho ciudadano no ha cancelado como lo estipula el contrato, ya que al momento de cancelar la mensualidad se generan innumerables pretextos para no pagar. En el mismo contrato se estipula en la CLÁUSULA CUARTA que dicho contrato empezaba a regir desde el día primero de mayo del 2002, con duración Seis meses, es decir, que el termino de vencimiento era el día primero de noviembre del 2002, vencido los seis (06) meses le manifesté mi voluntad de no continuar con el contrario en vista de la irregularidad en el pago del canon de arrendamiento teniendo que entregar el inmueble, terminó este que no fue acatado por el arrendatario ciudadano JONNY ZOWAIN PEREZ, ya que continua ocupando el inmueble. También señala la cláusula cuarta que el arrendador se reserva el derecho de aumentar el canon de arrendamiento en caso de prorroga, dicho aumento se le manifestó en múltiples oportunidades proponiéndole la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), habiéndome manifestado el arrendatario que el carecía de recursos económicos para pagar esa cantidad por canon de arrendamiento comprometiéndose con mi persona a hacerme entrega del inmueble ocupado por el en su condición de arrendatario. Pero es el caso ciudadano Juez, el mencionado arrendatario adeuda los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.005, ocasionándome su atraso en el pago de un perjuicio económico ya que soy una persona enferma y el
arrendamiento del inmueble es mi única fuente de ingreso para mí. También la cláusula séptima del mencionado contrato de arrendamiento señala que serán por cuenta de el arrendatario todo lo relacionado con el pago de luz y servicio de agua cláusula por demás que por demás ha incumplido según se desprende de estado de cuenta emanado de C.A. Hidrológica del Centro, Agencia Maracay que acompaño marcada letra “B”, ya que adeuda por este servicio la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 141.540,30), de fecha 19 de septiembre del 2005, por otra parte adeuda también la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.703.079,30), por servicio de luz según se desprende de estado de cuenta de la empresa Elecentro de fecha 15 de septiembre del 2005, que anexó marcado “Letra C”. Establece el articulo 1159 del Código Civil lo siguiente los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El articulo 1160 ejusdem de igual forma establece los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expuesto en ellos, sino a todas las consecuencias que deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. El articulo 1592 Ordinal Segundo dice. El arrendatario tiene las obligaciones principales;
2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. El Artículo 1167 ejusdem y el nuevo decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34 establece solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades lo que es suficiente para:
B) considerarlo insolvente en el pago de arrendamiento. De todo lo
anteriormente expuesto, se desprende que el arrendatario ciudadano JONNY ZOWAIN PEREZ, ha incumplido con la obligación que le impone el mencionado contrato, que ha incumplido con lo pactado por cuanto existe una relación celebrada entre dos partes, que regula la relación jurídica existente entre ambos. También es indubitable que el arrendatario no cumplió tanto con sus obligaciones legales como contractuales y es por ello que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto la hace al ciudadano JONNY JOSE ZOWAIN PEREZ, suficiente identificado, por el incumplimiento en que ha incurrido en el pago de arrendamiento. Para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente
PRIMERO Que convenga en entregar formal y materialmente el inmueble dado en arrendamiento libre de personas y bienes mueble.
SEGUNDO: En entregar el inmueble en referencia solvente en cuanto a luz, agua, aseo domiciliario de conformidad con el articulo 1266 del Código civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 34 Ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento por haber dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas tal y como ocurre en el presente caso y tal como lo establece el articulo 34 ejusdem en su ordinal b solicito la entrega inmediata del inmueble arrendado ya que será utilizado para vivienda principal de mi persona.
CUARTO: En pagar la suma de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.044.000,oo) correspondientes a los meses de atraso y demás que vayan venciendo.
QUINTO: En pagar las costas y costos del proceso.
Solicito a este Tribunal se sirva decretar medida de secuestro del inmueble arrendado a fin de que sea ilusoria la ejecución del fallo pues el demandado ha demostrado su reiteratividad en la falta de pago del canon de arrendamiento. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 28 de Noviembre del 2005, se emplazó a el ciudadano JONNY JOSE ZOWAIN PEREZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 12.341.783, para que compareciera antes este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda (folio 09).
Al folio 10, se ordeno librar compulsa de citación de la parte demandada, en virtud que fueron consignados los fotostatos para tal fin.
Al folio 23 aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar del ciudadano ZOWAIN PEREZ , por cuanto se negó a firmar.-
Al folio 16, aparece diligencia de la suscrita por el ciudadano PABLO RAMON RODRÍGUEZ, asistido la abogada GLORIA OJEDA MONTAÑEZ, Inpreabogado N° 25.947, en su carácter de autos, mediante en la cual solicitó se notifique a la parte demandada de conformidad con el ARTICULO 218 DEL Código De Procedimiento Civil.
Al folio 17. Aparece auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el ciudadano PABLO RAMON RODRÍGUEZ-.
Al folio 31. Aparece diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual hace constar que el día 26 de enero 2006, siendo las 1:20 de la tarde fue entregada boleta de notificación a la parte demandada en la avenida Constitución con Calle San Ignacio N° 112, donde funciona el fondo de comercio FUMIGACIONES MINOTAURO, Municipio Girardot del Estado Aragua.-
Al folio 20, EL Tribunal se aboco al conocimiento de la causa. Por cuanto correspondía dar contestación a la demanda en fecha 01-02-2006, y el ciudadano JONNY JOSE ZOWAIN PEREZ , citado como quedo, no
compareció a dar contestación a la misma el Tribunal así lo hizo constar y declaro el juicio abierto a pruebas.-
Al folio 21.aparece diligencia suscrita por el ciudadano PABLO RAMON RODRÍGUEZ, asistido por la abogado GLORIA OJEDA MONTAÑÉS, Inpreabogado N° 25.947, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, reproduciendo a favor de su representado el merito que arrojan los autos y muy especialmente la confesión ficta del demandado, como se evidencia de la constancia del Alguacil y del auto de la Secretaria de este Juzgado.
Al folio 31. Se le dio entrada y se agrego a los autos respectivos el escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano PABLO RAMON RODRÍGUEZ ,asistido por la abogada GLORIA OJEDA MARTINEZ ,dichas pruebas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en término para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:
I
Vistos las actas procésales que conforman el presente juicio, este tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por el ciudadano PABLO RAMON RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 332.450, en su carácter de demandante arrendador asistido por la abogado GLORIA OJEDA MONTAÑÉS, Inpreabogado N° 25.947, en contra del ciudadano JONNY JOSE ZOWAIN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.341.783, con el carácter de demandado arrendatario de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Lourdes, Calle La Línea o Avenida Constitución con Calle San Ignacio signada con el N° 112, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Alego así mismo que en dicho contrato de arrendamiento, se pacto entre otras cláusulas que la duración del contrato sería de seis meses contados partir
del primero de mayo del 2002, prorrogándose sucesiva y automáticamente por periodos iguales de Seis (06) meses, si un de la partes no le participare a la otra por escrito y con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento, el deseo de no prorrogarlo reservándose el arrendador el aumento de canon de arrendamiento en caso de prorroga
Que igualmente pactaron en la cláusula cuarta del contrato que el arrendador se reserva el derecho de aumentar el canon de arrendamiento en caso de prorroga. Dicho aumento se lo manifestó en múltiples oportunidades proponiéndole la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), habiendo manifestado el arrendatario que el carecía de recursos económicos para pagar esa cantidad por canon de arrendamiento comprometiéndose a hacerme entrega del inmueble ocupado por el en su condición de arrendatario.-.
Que igualmente pactaron que el arrendatario se obligaría a pagar el consumo de luz, y servicio de agua servicio utilizado en el inmueble.-
Que para la fecha de la demanda el canon mensual era de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo).-
Que por cuanto el arrendatario JONNY ZOWAIN PEREZ, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO ,JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2005 ambos inclusive las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, .-
Solicito la entrega inmediata del inmueble arrendado ya que será utilizado para vivienda principal.-.
Que a tal efecto acompaño el accionante a su libelo demanda. Documento contrato de arrendamiento de fecha 01 de mayo de 2002. Folio 3.
Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Estado de cuenta de la C.A. Hidrológica del Centro Agencia Maracay
Centro marcada “B”
Estado de cuenta de Elecentro Agencia Maracay, marcado “C”
Previo el análisis del fondo de la materia, entra este Juzgador a examinar el contrato de arrendamiento objeto de esta acción a los fines de determinar la naturaleza del mismo y al efecto considera: Que el mismo fue suscrito entre el ciudadano JONNY ZOWAIN PEREZ y el ciudadano PABLO RAMON RODRÍGUEZ.
Que las partes pactaron en la Cláusula Cuarta del citado contrato, que la vigencia del mismo sería de Seis (06) meses contados a partir del 01 de mayo del año 2002, de manera que al dejar EL ARRENDADOR a EL ARRENDATARIO, en el uso y goce del inmueble arrendado, lo que se conoce en doctrina como IUS UTENDI, convirtió el contrato que al principio fue a tiempo determinado, sin determinación de tiempo, en los mismos términos, a tiempo INDETERMINADO, objeto de la acción de DESALOJO, aquí incoada, tal como lo pautan los artículos 1600 y 1614 del Código Civil y así se establece.-
I I
Planteada la demanda, y citada como fue el accionado de autos en conformidad con el articulo 218 del código de Procedimiento Civil, tal como consta de diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal inserta al folio 18, de este expediente, es por lo que este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 02 de febrero de 2006, folio 20, ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar, el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de noviembre de
2.002, N° 2794” el cual establece;
“....El emplazamiento se hará para el segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada...”
Por su parte , el Código Procesal Adjetivo, en su articulo 362 expresa,
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en esté Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.-
De acuerdo al articulo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declara confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de l demandado, esté acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia entre las partes que integran este juicio.-
Igualmente aprecia él que decide, que el demandado de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del 2005, ambos inclusive los cuales alcanzan la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) por cada mes lso cuales alcanzan la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES
(Bs. 1.040.000,oo), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional declarar INSOLVENTE a el arrendatario demandado, en los cánones de arrendamientos insolutos reclamados por el demandante en su escrito libelar.
Y, así se declara.-
En tal sentido y ante este escenario, el demandado arrendatario de autos, reconoció los instrumentos anexos al libelo de demanda folios 3 al 7 ambos inclusive, al no tacharlos, impugnarlos ni desconocerlos en su debida oportunidad legal correspondiente, tal como lo contempla el articulo 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide. Por lo que fuerza, es concluir, que la demanda que inicio el presente juicio debe prosperar, en conformidad con el articulo 34, literal “A” del Decreto con rango de ley de Arrendamientos inmobiliarios, con los artículos 12, 362 y 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.615 del Código Civil.-
I . I. I.
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