REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: JUAN EDUARDO GODOY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.193.701 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MILEXI LISBETH MARQUEZ LA CRUZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.056.224, y de este domicilio.-
APODERADOD JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDYUVIRI A. GODOY V y WUILLIAN J. MONTERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 101.171 y 99.634 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VINCENZO BRUNO SALERNO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 44.136.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP No. 9244-2005.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 18 de Noviembre de 2005.-
En fecha 20/12/05, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13/01/06 y 18/01/06, los apoderados actores, consignaron escrito de pruebas.
En fecha 18 de enero de 2006, este tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la apoderada actora.
En fecha 23/01/06, rindieron declaración los testigos promovidos.
En fecha 24-01-06 se evacuó la inspección judicial promovida por la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble ubicado en la Calle Pilar Pelgrón Nº 136, en la Urbanización Piñonal, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que se fijó el término de duración del contrato de un año contado a partir del 01/10/2004 hasta el 01/10/05. Que la arrendataria cambió el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, pues sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador instaló unas máquinas industriales para fabricar ropa. Que el inmueble se encuentra en mal estado de conservación, presentando deterioro. Que el contrato de arrendamiento llegó a su término desde el primero de octubre y la arrendataria se ha negado a desocupar el inmueble. En razón de ello demanda la Resolución del Contrato, fundamentado en los artículo 1133, 1167, 1579 del Código Civil vigente, los artículos 28 33 y 34, literales D y E y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada admite, expresamente, la existencia de la relación arrendaticia, señalando que el propietario les solicitó el desalojo del inmueble y que ella no se niega pero que le solicitó la prórroga legal. Señala que en el inmueble arrendado tienen unas máquinas de costura que les permite mantenerse pues son madres solteras y que está a la espera que el gobierno les suministre una casa. Que el arrendador dio su consentimiento tácito porque él sabía que las máquinas estaban en el inmueble.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió
1) instrumento poder (folio 04 al 06)
2) Copia certificada de contrato de arrendamiento notariado (folios 07 al 09)
3) Testimoniales de los ciudadanos Jesús Colmenares, José pastor Vásquez, Jesús Morillo y Yanibet Martínez.
4) Inspección Judicial
La parte demandada no promovió prueba alguna.
El tribunal para decidir observa:
Es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia. También es un hecho admitido que la arrendataria instaló unas máquinas de coser en el inmueble y que allí trabajan varias personas. En este orden de ideas, es preciso señalar que el contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta reza: “LA ARRENDATARIA” se obliga expresamente a utilizar dicho inmueble exclusivamente para uso familiar”
De igual manera la cláusula décima expresa que: “LA ARRENDATARIA, declara recibir el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación, aseo y buen funcionamiento de todas sus instalaciones, y se obliga a devolverlo en el mismo estado que lo recibe”
De allí que resulte claro que el inmueble objeto del contrato sólo puede ser utilizado para que la demandada lo ocupe para vivir ella y su familia, no pudiendo darle un uso distinto a ese. Por lo tanto al haber instalado unas máquinas de coser y tener personas allí laborando, se denota que la vivienda está siendo usada con fines comerciales, cuestión que queda acreditada no sólo con las afirmaciones hechas por la propia demandada en su escrito de contestación, sino con la inspección judicial evacuada por este mismo Despacho en fecha 24-01-06, donde se constató la existencia de las máquinas industriales de coser, personas trabajando, telas, hilos y demás implementos que evidencian el uso comercial, así como el estado general del inmueble, el cual presenta desprendimiento de friso, pintura en mal estado, puertas con signos de oxidación, acumulación de escombros y basura que ponen en evidencia el deterioro; y de las testimoniales de los ciudadanos Jesús Colmenares, José pastor Vásquez, Jesús Morillo y Yanibet Martínez, quienes fueron contestes en afirmar que en el inmueble realizan trabajos de costura, así como que el mismo presenta deterioro, y así se declara.
Respecto a la afirmación hecha por la demandada que el arrendador dio su consentimiento tácito, siendo su dicho debió probarlo, por imperio de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En consecuencia de lo anterior, y habiendo quedado plenamente demostrada las obligaciones y su incumplimiento, la acción de resolución resulta fundada según lo dispuesto en los artículos 1.167 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil.