REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIIO DEL EDIFICIO NIVALDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIMA BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.902 y 24.040.
PARTE DEMANDADA: JORGE NADJAR BOHME, titular de la cédula de identidad Nº 10.336.085.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MORALES FREITES, FRANCISCO RAMON CHONG RON, CHOMBEN CHONG GALLARDO, LILIANOTH CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.252,63789, 62.365, y 94.104, respectivamente.
EXPEDIENTE: 9018
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 19-07-04.
Cumplido los trámites de citación personal, y siendo infructuosos, se ordenó la citación por carteles, para luego procederse a la designación de defensor judicial.
En fecha 22-02-05 compareció el apoderado del demandado y consignó poder.
En fecha 04-04-05 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 08-04-05 la parte actora presentó diligencia de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 14-04-06 la parte demandada presentó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas.
Por auto de fecha 09-12-05 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 15-12-05 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación.
Para decidir se observa:
La parte demandada opone la cuestión previa contemplada en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, porque el poder otorgado no está otorgado en forma legal o es insuficiente. En este sentido expresa que el poder presentado por el apoderado actor no cumple los requisitos del artículo 20, literal “E” de la Ley de Propiedad horizontal porque, según el Notario no deja constancia que el instrumento haya cumplido con la autorización y constancia en el Libro de actas de la Junta de Condominio. Al respecto la parte actora en su diligencia de fecha 08-04-05 ratificó las actuaciones realizadas en el expediente y exhibió el Libro de Actas. A la referida subsanación la parte demandada se opuso indicando que no se cumplió con lo establecido en el artículo 20, literal “E” respecto a dejar constancia en el Libro de Actas de la Junta de condominio lo relativo a la autorización expresa para ejercer la representación del condominio, y que el libro traído por la actora se refiere a la formación de la junta directiva del edificio Nivaldo y que por tanto no consta la autorización.
Para decidir resulta necesario transcribir el dispositivo contentivo de la cuestión previa invocada, el cual reza:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido observamos que la causal invocada comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166 ejusdem, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión, por la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el apoderado por no llenar los requisitos legales y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. En este sentido tenemos que el poder para los actos judiciales debe constar en forma auténtica a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 ejusdem, y tratándose de personas jurídicas deberá cumplirse con las exigencias pautadas en el artículo 155 ejusdem.
En el caso bajo examen encuentra este Despacho de la revisión de los autos que quienes fungen como apoderadas judiciales de la parte activa en la relación procesal son las abogados Naima Teresa Beyloune y Luz Anibal Romero .
Conforme a lo expresado en el escrito de cuestiones previas por la representación judicial de la demandada, según el cual el poder acompañado a los autos que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora no cumple los requisitos del artículo 20, literal “E” de la Ley de Propiedad horizontal por cuanto, en su decir, el Notario no deja constancia que el instrumento haya cumplido con la autorización y constancia en el Libro de actas de la Junta de Condominio, se observa que en el instrumento poder cursante al folio 07 y 08 el ciudadano Notario hace constar que le fue presentado copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil Junta de Condominio del edificio Nivaldo, señalando que el ciudadano Giuseppe Zucaro en su carácter de Presidente está facultado por la cláusula Sexta, literal D y las disposiciones transitoria de los estatutos. Tales especificaciones se ajustan a lo enunciado en el cuerpo del instrumento poder, en el cual no se menciona autorización alguna resultando así cumplida la formalidad establecida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.