REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: CARMEN SOSA DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-318.604, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RIVAS A., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.002.
PARTE DEMANDADA: YANETH ESTHER CORONEL GOTOPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.209.960 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS LEZAMA GOTOPO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.261.
EXPEDIENTE: 2005-9232.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 20 de Octubre de 2005.-
En fecha 07 de Diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación firmada por la demandada.
En fecha 09 de Diciembre de 2005, mediante escrito compareció la parte demandada y procedió a dar contestación a la demandada.
Abierto el proceso a pruebas ambas partes presentaron sus escritos.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora, en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble ubicado en la calle 9C, cruce con la Tercera Avenida, número 104 de la Urbanización la Maracaya, Maracay, Estado Aragua, según contrato celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 03 de Noviembre de 2003, el cual quedó inserto bajo el N° 17, Tomo 69, de los Libros llevados por esa Notaría. Que la demandada ha violado la cláusula octava del contrato de arrendamiento, en virtud que el inmueble está siendo ocupado por Diana Coronel en su carácter de subarrendataria. Razón por la cual demanda la resolución del contrato, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil y 34 literal g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación rechazó lo alegado por la actora, indicando que en ningún momento ha subarrendado el inmueble a la ciudadana Dania Coronel, en virtud que esta última es su hermana y que la actora ha emitido recibos a nombre de ella y de su hermana.
Ahora bien, cursa a los autos los documentos presentados por la parte actora, que a saber son: Copias certificadas del Contrato de Arrendamiento (folios 05 y 069 y copia de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial (folios 07 al 13), los cuales no fueron impugnados en modo algún por la parte demandada, por lo que este Tribunal, con fundamento en lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 y 1.363 del Código Civil les confiere pleno valor probatorio y así se decide.
En relación a los recibos de pago de cánones de arrendamiento presentados por la parte demandada y que cursan a los folios 28 al 53, se observa que la parte actora los desconoció en la oportunidad procesal pertinente, por lo que correspondía a la promovente de dichos instrumentales probar su autenticidad, por mandato de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de procedimiento Civil, cuestión que no hizo, trayendo como consecuencia que los mismos deben ser desechados, y así se declara.
En cuanto al incumplimiento alegado por la parte actora, y habiendo sido negado por la parte demandada, correspondía a la accionante la prueba de su afirmación, por imperio de lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la demandante a los fines de probar la existencia del subarrendamiento trajo a los autos inspección judicial practicada en fecha 27-04-05 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción Judicial, en cuyos particulares se dejó constancia que en el Inmueble objeto de la inspección se encontraba la ciudadana Dania Coronel, quien informó que ocupaba el inmueble como inquilina y a tales fines puso a la vista del tribunal el contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y la demandada. Asimismo se dejó constancia que la demandada estuvo presente en el acto, quien indicó que ella suscribió el contrato. En este sentido observamos que la inspección promovida más que probar el sub-arrendamiento alegado, constituye prueba de la relación contractual existente entre actora y demandada, es decir, que no se desprende de tal probanza la existencia de un subarrendamiento. En efecto, la sola manifestación hecha por la ciudadana Dania Coronel en el momento de la práctica de la inspección, en cuanto que ella es inquilina no puede argüirse como prueba de la existencia de un subarrendamiento, pues ella misma puso a la vista del tribunal el contrato de arrendamiento, que no es otro que el suscrito entre la accionante y la demandada. Por lo tanto no puede afirmarse en este caso que haya violación de las cláusulas contractuales y consecuencialmente este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la petición de resolución no es procedente, y así se declara