REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: AGUEDA CARMELA SILVA DE OCHOA, GLADIS DEL VALLE SILVA PADILLA, ISELA FRANCISCA ROSO DE JORDAN, ARMANDO EMILIO SILVA PADILLA, ROSO MARGARITA SILVA PADILLA y ANGEL RAMON PADILLA, titulares de las cédulas de identidad N° 3.840.5123.742.917, 341.607, 082.962, 347.380 y 1.149.955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO ARIAS DAZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.519.
PARTE DEMANDADA: OTTO MARLON MEDINA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 7.235.108. Sin apoderado en juicio.
EXPEDIENTE: 2001-8159.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 02-07-01.
Cumplida la citación en forma personal, en fecha 02-10-01 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02-10-01 la ciudadana Alexa del Carmen Álvarez de Silva presentó escrito de tercería.
Por auto de fecha 04-10-01 se declaró inadmisible la demanda de tercería.
En fecha 04-10-01 la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 08-10-01 la parte actora presentó escrito de pruebas y tacha de los instrumentos privados presentados por el demandado.
En fecha 19-10-01 la parte actora presentó escrito de formalización de la tacha.
En fecha 19-10-01 la parte demandada presentó escrito de tacha de los instrumentos presentados por el actor.
En fecha 31-10-01 la parte demandada presentó escrito contestación a la tacha y de formalización de tacha.
En fecha 09-11-01 la parte actora presentó escrito de contestación a la tacha.
En fecha 27-02-02 la abogada Irene Grisanti Cano se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11-06-03 la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
Por auto de fecha 17-06-03 se negó la solicitó de perención estableciéndose que la causa estaba en estado de sentencia definitiva.
En fecha 30-11-05 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actuaciones procedimentales que se sucedieron en las fases del proceso, se observa que existen situaciones que ameritan un pronunciamiento previo por ser el punto de orden público.
En efecto tal y como se desprende del recuento efectuado al inicio, tanto la parte actora como la parte demandada formularon tacha de falsedad en contra de los instrumentos por ello presentados. Las señaladas tachas están referidas específicamente a los recibos de pago de canon de arrendamiento. Se advierte que en el caso in comento, las tachas propuestas por cada parte es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo, los referidos instrumentos probatorios.
Resulta pues necesario traer a colación las nociones sobre el procedimiento de tacha de instrumentos, el cual constituye un verdadero procedimiento especial que debe interpretarse de manera restrictiva.
Con relación a la tacha incidental, ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda se la declare sin lugar o no.
El artículo El artículo 441 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (subrayado nuestro)

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: "Sobre el análisis e interpretación de la norma referida ut supra, debe obligatoriamente llevar a la conclusión de que el juez se encuentra en el deber ineludible de decidir primero y por separado, la tacha y después la cuestión de fondo; y en ningún caso ambos asuntos pueden ser cubiertos por una sola decisión. Adicionalmente y tal como lo señala Arminio Borjas, no debe entenderse que el legislador está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia, puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad.
Continúa señalando la Sala: “Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad”. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88). La citada doctrina de casación viene a corroborar la apreciación hecha sub iudice, en el sentido de que efectivamente la tacha puede ser de algún modo determinante en la cuestión de fondo; ya que de sus resultas depende la declaratoria con o sin lugar de la pretensión, la apreciación de la prueba documental en entredicho, o inclusive la extinción del proceso Constata esta Sala, que dentro del procedimiento Incidental de tacha anteriormente descrito, se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo. Tal y como se explicó, la tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión.
Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público. (Sala de Casación Social, ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, 04-06-00, exp. R.C. Nº 94-71, en www.tsj.gov.ve)