REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS JOSE FELIZ RIVAS Y JOSE RAFAEL REVENGA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria 17 de febrero de 2006
195º. y 146º.

PARTE ACTORA: Condominio del CENTRO COMERCIAL UNICENTRO LA VICTORIA, ubicado en la Avenida Victoria en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA EUGENIA DÍAZ ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.368.405, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.36.118.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO REYES SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.729.827.
APODERADOS, DEFENSOR O ABOGADOS ASISTENTES: NO HA CONSTITUIDO APODERADO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 3320-06

Vista la medida de secuestro solicitada en el escrito de la demanda que da inicio al presente procedimiento, para pronunciarse sobre lo solicitado el Tribunal debe comprobar si se encuentran llenos los extremos de ley y, para ello, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO
La parte demandante fundamenta la solicitud de la medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento al demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES SILVA, ya identificado, constituido por en un Estacionamiento ubicado en la parte posterior del Edificio Unicentro La Victoria, situado en esta ciudad de La Victoria, Estado Aragua, en las disposiciones del ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil antes citado, dispone:

“Artículo 588.-De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…(…)…
2° El secuestro de bienes determinados;…(…)…”
Por su parte, el artículo 599 euisdem, establece:

“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…(…)…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado según el contrato...(…)…”
El artículo 585 del citado Código, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La demandante acompañó con el escrito de la demanda, copia simple del documento de condominio del inmueble en el cual se haya ubicado el estacionamiento arrendado, una copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y la Administradora del condominio del Unicentro La Victoria y una relación de los cánones que dice la demandante le adeuda el arrendatario, preparado por representantes de la actora.

La documentación anexa a la demanda, salvo prueba en contrario, constituye una presunción grave del derecho que se reclama pero no así de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo para el caso de que el mismo favoreciere a la demandante pues en tal caso, definitivamente firme la sentencia se decretaría y ordenaría la entrega del inmueble a la propietaria arrendadora y, con respecto a los cánones insolutos, su resarcimiento se garantiza con cualquiera de las otras medidas preventivas previstas por la Ley, y no precisamente con el secuestro.