REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: INVERSIONES CAPRILES, C.A., sociedad Mercantil inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1964, bajo el No.52, Tomo 42-A.
APODERADOS JUDICIAL: NORMAN REYES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.818.009, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.784.
PARTE DEMANDADA: TECNOLOGÍA DE PROYECTOS INFORMÁTICOS, TECNOPROINCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1988, bajo el No.48, Tomo 22-A.
ABOGADO ASISTENTE: Wilfredo Rincones, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.88.532.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 3008-02
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 25 de Octubre de 2002, por el abogado NORMAN REYES CEDEÑO, apoderado judicial de la demandante, INVERSIONES CAPRILES, C.A., contra la sociedad mercantil “TECNOLOGÍA DE PROYECTOS INFORMÁTICOS TECNOPROINCA, C.A.”, todos identificados anteriormente, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Folios 1 al 3).
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2002, el tribunal admite la demanda y ordena compulsar la demanda y junto con su orden de comparecencia. (Folios 21 y 22).
En fecha 28 de enero del 2003, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de compulsa debidamente suscrito por el ciudadano Luís Eduardo Cárdenas, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.5.628.019, quien comparece, debidamente asistido de abogado, en esa misma fecha, procediendo como representante legal de la empresa demandada y consigna escrito que corre a los folios 27 al 30, mediante el cual opone cuestiones previas y otros alegatos.
En fecha 05 de febrero de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, (folios 31 y 32) que fueron debidamente admitidas mediante auto de esa misma fecha.- (Folio 33)
Al folio 34, corre diligencia de fecha 25 de febrero de 2003 mediante la cual la parte actora solicita el avocamiento del Juez, Doctor Clemente Martínez y pide se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.-
En fecha 10 de marzo de 2003, el Dr. Clemente Martínez Espinoza se avocó al conocimiento de la causa y la notificación de la parte demandada se realizó mediante Cartel de Notificación que fuera solicitado por el apoderado actor mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2003 que corre al folio 39.
En fecha 09 de junio, el apoderado actor ratifica la solicitud de medida de secuestro mediante diligencia que corre al folio 45.- En fecha 12 de junio de 2003, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, se decretó medida cautelar de secuestro, el cual fue practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de noviembre de 2003.-
A los folios 49 al 57 corre escrito y anexos consignados por la representación de la demandada y, a los folios 58 al 63 corre escrito y anexos consignados por el apoderado actor.-
En fecha 08 de marzo de 2004, a solicitud de la parte actora, se avoca quien decide al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de notificación a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.- La parte actora se da por notificada mediante diligencia que corre al folio 66 y la demandada mediante diligencia y escrito de fecha 25 de enero de 2006. (Folios 67 y 68).-
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La demandante alega lo siguiente:
1) Que dio en arrendamiento a la demandada, “TECNOLOGÍA DE PROYECTOS INFORMÁTICOS TECNOPROINCA, C.A.”, un inmueble de su propiedad, constituido por una oficina, distinguida con el No.31, ubicada en el Piso tres del Edificio Centro Comercial Onix, ubicado en la avenida principal Soco de la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, según contrato celebrado el 01 de septiembre de 1995 y que el canon de arrendamiento convenido fue de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.87.500,00) mensuales.
2) Que el demandado no ha cumplido con la obligación contraída en el contrato de arrendamiento, de pagar los cánones de arrendamiento oportunamente, adeudando los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, por lo que demanda a la arrendataria por Resolución de Contrato de Arrendamiento y el pago de las sumas adeudadas y hasta que culmine el proceso. y Bs. 3.000,00 diarios conforme a lo previsto en la cláusula décima Primera del contrato de arrendamiento por los días que dure este proceso por el retardo en la entrega del inmueble más las costas del proceso.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La empresa “TECNOLOGÍA DE PROYECTOS INFORMÁTICOS TECNOPROINCA, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, a quien se citó en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO CÁRDENAS RINCÓN y, a pesar de haber sido debidamente citado en forma personal, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, pues el escrito consignado por la parte demandada en fecha 28 de enero de 2003, que corre a los folios27 al 30, mediante el cual pretende oponer cuestiones previas y hacer sus alegatos, fue consignado el mismo día en que el Alguacil consignó el recibo de la compulsa y manifestó haber practicado la citación del demandado, por lo que, debiendo comparecer al segundo día de despacho siguiente al día 28 de enero de 2003, la contestación dada es extemporánea por prematura y no tiene valor alguno y así se declara.- Por otra parte, la demandada, no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio correspondiente, que pudiera enervar las pretensiones del actor.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, notificadas como han sido ambas partes del avocamiento de quien decide y transcurridos los lapsos establecidos en el auto de avocamiento, el Tribunal observa:
PRIMERO
Por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente, como ha quedado expuesto, ni promovió oportunamente, prueba alguna en el juicio que pudiera enervar las pretensiones de la actora, debe tenerse por confesa, conforme a lo dispuesto en el artículo 887, en concordancia con lo establecido en el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, y tener como ciertos los hechos narrados en el escrito de la demanda y, de no ser las pretensiones de la demandante contrarias a derecho y a las buenas costumbres, la demanda debe ser declarada con lugar.
Esta juzgadora considera oportuno referirse aquí al escrito consignado por el representante legal de la demandada en fecha 27 de noviembre de 2003, en la cual pretende hacer valer sus dichos en la oportunidad cuando, extemporáneamente, opuso cuestiones previas, con relación a que la demandante adeuda las costas procesales a que fuera condenada en ocasión de la sentencia que dictare este Tribunal en el expediente No.2769-01 y, además, pretende reconvenir a la accionante, lo que no constituye el thema decidendum en este proceso. Por otra parte, tanto el escrito de cuestiones previas consignado en fecha 28 de enero de 2003, como el escrito de fecha 27 de noviembre de 2003, son extemporáneos, pues las cuestiones previas, la contestación al fondo de la demanda y la reconvención, debieron producirse al segundo día siguiente al 28 de enero de 2003 y, no ocurrió así, tampoco la demandada trajo al proceso, dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a aquel en que debió contestarse la demanda, según lo señalado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, prueba alguna que lograre enervar las pretensiones de la parte actora. Los escritos antes mencionados deben ser desechados del proceso por extemporáneos e improcedentes y así se decide.
Ahora bien, observa quien decide, que la actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento que celebrara en fecha 01 de septiembre de 1995 con la demandada y el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2001 hasta que culmine el proceso de 2005, pero dado que la medida de secuestro se materializó el día 19 de noviembre de 2003 y el inmueble objeto del contrato fue puesto en posesión del apoderado actor, el pago de cánones de arrendamiento procede solamente hasta esa fecha antes señalada.- Por otra parte, la accionante demanda el pago de Bs.3.000,00 diarios por retardo en la entrega del inmueble. Al respecto, observa quien decide que tal obligación, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Décima Primera del contrato que corre a los folios 07 al 10 del expediente, dispone dicho pago para el caso de que, obligado a entregar el inmueble, el arrendatario no lo haga en la fecha prevista. Pero en el caso que nos ocupa, tal obligación comenzaría una vez que se declarara la resolución del contrato mediante decisión definitivamente firme pues no se había convenido otro plazo de entrega.- Por otra parte, en el presente caso, el arrendatario no posee el inmueble desde el 19 de noviembre de 2003, debido a la práctica de la medida cautelar decretada, por lo que el arrendatario no incumplió la disposición contractual contenida en la Cláusula décima Primera del contrato de arrendamiento y la sentencia solamente puede abarcar en su dispositiva, el pago de los cánones insolutos hasta la fecha de la desposesión judicial de la que fuera objeto el arrendatario, por lo que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar . Así se declara y decide.-
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