REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ÁNGELA PÁEZ DE LINARES, ELIO ANTONIO PÁEZ MORENO y TEODORO PÁEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No.3.374.413, No.4.398.648 y No.4.398.659.
ABOGADO APODERADO: HELBERT GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la crédula de identidad No.12.122.512 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.99.594.
PARTE DEMANDADA: DIONISIA POLACRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.5.982.435.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ALFONZO SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.11.754.382, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.099.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: 3298-05

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 20 de diciembre de 2005 por el abogado HELBERT GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGELA PÁEZ DE LINARES, ELIO ANTONIO PÁEZ MORENO y TEODORO PÁEZ MORENO CARLOS JOSÉ CARABALLO PIMENTEL, contra la ciudadana DIONISIA POLACRE, todos identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (folios 1 y 2) y anexos (folios 3 y 4), la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 11 de enero de 2006 que corre al folio 5.
Alega la parte actora que celebró con la ciudadana DIONISIA POLACRE, contrato de arrendamiento verbal cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Doctor Carías Norte, No.28 en esta ciudad de La Victoria, Estado Aragua y que el arrendatario se había obligado a pagar un canon de arrendamiento de Bs.8.000,00 mensuales, lo cual no cumple desde octubre de 2005, adeudando un total de 2 mensualidades consecutivas, a la fecha de presentación de la demanda, por lo que demanda la resolución del contrato y el pago de las sumas adeudadas más las mensualidades que se sigan venciendo mientras dure el proceso más los honorarios profesionales de abogado.
Practicada la citación personal de la demandada, ésta compareció oportunamente, debidamente asistida de abogado, a dar contestación a la demanda y negó y rechazó lo alegado por los demandantes en cuanto a su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento ya que ella viene cancelando de manera ininterrumpida en este Tribunal en el expediente No.1175 de consignaciones arrendaticias. Afirma que canceló los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 así como enero y febrero de 2006, por adelantado.
Mediante escritos de fecha 13 y 14 de febrero de 2006, comparecen las partes actora y demandada respectivamente, comparecen oportunamente a consignar sus probanzas dentro del lapso legalmente establecido, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006 que corre al folio 19 del expediente.-.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:

PRIMERO
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de pensiones insolutas, mediante la cual la actora pretende dar por resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado con la demandada por un canon de arrendamiento de Bs.8.000,00 mensuales y cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa distinguida con el No.28 de la Calle Doctor Carías Norte, en esta ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
También pretende el pago de dos (02) mensualidades insolutas de cánones de arrendamiento, más las que se sigan venciendo. La parte demandada rechaza la demanda y alega que no ha incumplido el contrato de arrendamiento.-
Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso del derecho de promover las pruebas que consideraron convenientes, así:
A) La parte actora, en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable de autos, especialmente la morosidad en el pago que se evidencian en el expediente de consignación No.1175, nomenclatura de este mismo Tribunal, del cual consigna copia certificada de los folios 143 al 151; así mismo, la confesión de la demandada cuando afirma en su escrito de contestación de la demanda, afirma que el 12 de enero de 2006, consignó los pagos de octubre y noviembre de 2005, extemporáneamente; en los Capítulo II y III del mismo, hace algunos comentarios y no aporta prueba adicional ninguna.
B) Por su parte, la demandada, en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable de autos; en el Capítulo II, promueve planilla de depósito bancario No.48044015 del banco Industrial de Venezuela de fecha 12 de enero de 2006, por un monto de Bs.40.000,00. El Tribunal observa que la promovente habla de un depósito de fecha 12 de diciembre de 2005, pero no lo consigna, solamente consignó el antes mencionado del 12-01-2006; en Capítulo III, promueve Inspección Judicial a los fines de constatar las consignaciones hechas por ella en el expediente No.1175 de consignaciones que se tramita en este Tribunal. Esta prueba fue fijada para el día 20 de febrero, a las 11:30 de la mañana y las partes no comparecieron, de lo que se dejó constancia al folio 33 del expediente.-

Demostrada la existencia del contrato de arrendamiento y la obligación en que se encontraba la arrendataria con relación al pago del canon de arrendamiento de las afirmaciones de ambas partes y, demandada la insolvencia de la arrendataria correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2005, correspondía a ésta demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones a de arrendamiento que se obligó pagar de acuerdo a lo planteado en el escrito de la demanda y que fue negado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda. De las copias certificadas consignadas por la demandante en la oportunidad de la promoción de pruebas, correspondientes a los folios 143 al 151 del expediente No.1175 en el cual se lleva, en este Tribunal las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada a favor del ciudadano TEODORO PÁEZ, se evidencia que fue en fecha 12 de enero de 2006 cuando la accionada consigna en autos el depósito hecho en esa misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela y correspondiente al pago de las mensualidades de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como los mese de enero y febrero de 2006.-
Por otro lado, la parte demandada nada demostró, a través de ninguno de medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que desvirtuara el alegato de la arrendadora sobre el pago pendiente por cánones de arrendamiento durante el lapso que indica la actora en su libelo de demanda. De las actas promovidas correspondientes al expediente No.1775 de consignaciones, no se evidencia el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así se declara y decide.