REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 16 de Febrero de 2006
195º Y 146º

Exp. No.:04-3562.

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No.:7.252.422, quien actúa con el carácter de Administrador del Desarrollo Residencial Santa Cruz.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.:72.509.-

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR JOSÉ CASTILLO LA BASTIDA, Y EDITH JUDITH CASTILLO DE CASTILLO, titulares de la cèdula de identidad No.:V-7.197.051 y V-7.234.420, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:96.655
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).



Se inicia el presente procedimiento en virtud de la interposición de demanda en fecha 01 de Febrero De 2005, que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intento la Abogado Maria Ferro de Vanegas, inscrita en el Inpreabogado No.:72.509, quien actúa con el carácter de apoderada Judicial del Ciudadano Juan Carlos Ramírez, contra los Ciudadanos Víctor José Castillo La Bastidas y Edith Yudiht Castillo de Castillo, titular de la cèdula de identidad No.:7.197.051 y 7.234.420 respectivamente, el actor demanda con el carácter de Administrador del Desarrollo Residencial Santa Cruz, ubicado en la carretera Santa Cruz, finca Los Tanques Municipio Sucre del Estado Aragua y actúa en nombre y representación de los copropietarios de dicho desarrollo. En fecha 03 de febrero de 2005, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose la citación de los demandados en autos a fin de que den contestación a la misma, por cuanto el alguacil manifiesta la imposibilidad de localizar a la co-demandada se procedió a librar carteles de citación y designar defensor de oficio a la Abogado en ejercicio Deliana Marcano, Inpreabogado No.:113.272. En fecha 15 de Junio de 2.005 los demandados otorgan poder apud-acta al Abogado Rafael Reinaldo Rendón, Inpreabogado No.:96.655, quien no compareció a dar contestación a la demanda. En el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso del mismo, admitiendo este Tribunal las pruebas presentadas salvo su apreciación en la definitiva. Quien aquí suscribe habiéndome incorporado al cargo como Juez Suplente Especial me avoque al conocimiento del presente procedimiento.
Observa esta Juzgadora que inserto al folio 74 al 79 consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en la cual como consta al vuelto del folio 79, que los demandados solicitan prueba de informes en los siguientes términos:

”En razón de ello promuevo la prueba de informes, y para ello solicito que el Tribunal admita la misma y acuerde oficiar a la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre y Lamas, a fin de que informe a este Juzgado si las Actas de Asambleas de copropietarios del desarrollo Residencial Santa Cruz celebradas en fecha 08 de Febrero, 27 de Octubre, 10 de Noviembre y 18 de Noviembre de 2003, fueron debidamente Registradas para que surtan efectos legales contra terceros.
Solicito que el presente escrito de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho ya que lo promovido ni es impertinente ni es admisible y sea declarado con lugar en todas y cada una de sus partes”.

Siendo que este escrito fue presentado en forma tempestiva y la cual fue admitida salvo su apreciación en la definitiva, pero en ningún momento el Tribunal acordó la evacuación de la referida prueba, es decir, el Tribunal no se pronuncio sobre la prueba de informe promovido en tiempo útil.
Es cierto que, el hecho de admitir las pruebas, no obliga al Juzgador a su apreciación en la sentencia definitiva, pues el auto de admisión no constituye cosa juzgada. Es decir, la legalidad y la pertinencia de una prueba no la hace de obligatoria apreciación por el Juez, quien podrá desecharla por ineficaz o por improcedentes de acuerdo a las reglas de la sana critica a las que se refiere el legislador en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, y también es cierto, que si una prueba es legal y tempestiva debe ser admitida y evacuada en el proceso.
Una de las causales de la inadmisibilidad de las pruebas es, que sea ilegal, intempestiva, y la oposición de la contraparte, en el presente caso, la actora no compareció en tiempo hábil a hacer oposición a la misma, debiendo comparecer antes que el juez admitiera las pruebas.
Nuestro ordenamiento legal establece que ha falta de auto, que resuelva sobre la admisión, este tendrá derecho a que se proceda sobre la evacuación y práctica de las pruebas aun sin la providencia de admisión, pero si hubiere habido oposición a la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar esta sin la correspondiente providencia, en el caso que nos ocupa, como se dijo antes, no hubo oposición, en consecuencia se debe evacuar la prueba de informes solicitada.