REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 24 de Febrero de 2006
195º Y 146º

Exp. No.:03-3382.

PARTE ACTORA: DESARROLLO RESIDENCIAL SANTA CRUZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERRO DE VANEGAS, Inpreabogado No.:72.509.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO MONCADA DUQUE y MIRIAM BOUCCHECHTER NOGUERA, titular de la cédula de identidad No.:4.361.411 y 5.568.665, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intento en fecha 11 de diciembre de 2003, el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN ACEVEDO, Inpreabogado No.:5.732, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Juan Carlos Ramírez, titular de la cèdula de identidad No.:7.252.422, quien actúa en su condición de Administrador Interno del Desarrollo Residencial Santa Cruz Primera Etapa, contra los Ciudadanos José Alberto Moncada Duque y Miriam J. Boucchechter Noguera, consta anexo al libelo de la demanda copia de poder otorgadole al Ciudadano Luís Beltrán Acevedo, el cual se observa que se encuentra debidamente autenticado, igualmente consta anexo a la demanda copia certificada del documento de propiedad del inmueble destinado a vivienda distinguido con el No.:3, ubicado en la planta baja del Edificio 1 D de la Primera Etapa del Desarrollo Residencial Santa Cruz, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos; anexa igualmente 33 folios contentivos de recibos de cobro de cuotas de condominio .
Admitida la demanda en fecha 15 de diciembre de 2003, y habiéndose continuado con el procedimiento de citación, en fecha 19 de Enero, la Juez Suplente Dra. Ana Cristina Iciarte, ordeno la reposición de la causa en virtud de que no se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Febrero de 2005 la profesional del derecho Maria Soledad Ferro, Inpreabogado No.:72.509, presenta en copia simple poder otorgado por el actor y solicita la expedición de los carteles a los fines de continuar con el procedimiento. En fecha 08 de Marzo del 2005, la Apoderada actora consigna en autos reforma de la demanda manifiesta que los demandados adeudan a la administración del referido condominio un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.850.272,70), solicita que se acuerde medida de embargo ejecutiva, solicita se acuerde la indexación, demanda los intereses de mora calculados al 12% anual. Admitida en fecha 21 de marzo del 2005 la reforma de la demanda presentada, se procede a la citación de los demandados, el Ciudadano José Alberto Moncada, compareció asistido de abogado a darse por citado en autos y respecto a la citación de la co-demandada Miriam Boucchechter se cito en la Urbanización Corocito Av.35-4. Abierto el procedimiento a pruebas solo la actora procedió en consecuencia, admitiéndose las mismas salvo su apreciación en la definitiva. Habiéndose abocado al conocimiento de la presente causa, quien aquí suscribe procede a notificar a las partes del mismo. En fecha 02 de Febrero del 2006, comparecieron por ante este despacho los demandados y otorgaron poder apud-acta a la Abogado en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado No.:78.803, en la misma fecha presenta escrito donde manifiesta que al poder inserto al folio 74 al 75 se le debe aplicar el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de febrero de 2006, la parte actora presenta escrito refutando lo alegado por los demandados.

II
Anexo al escrito libelar la actora anexa copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, en el cual se evidencia que pertenece a los demandados en autos, y el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Igualmente anexa planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios referente a los gastos comunes, la cual en el transcurso del proceso judicial no fueron tachados, ni impugnados y de conformidad con el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva, dichas planillas son valoradas de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Reformada la demanda, la actora solicita la indexación de la suma demandada y los intereses de mora calculados al 12 % anual.
Llegada la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora promueve como CAPITULO PRIMERO: El merito favorable en los autos y el principio de la comunidad de la prueba. CAPITULO SEGUNDO: 1. Reproduce el merito favorable que arroja n los recibos de condominio anexos al libelo, de los cuales ya esta Juzgadora se pronuncio. 2. Consigna y promueve recibos de gastos comunes correspondientes a los meses Diciembre del 2003 al mes de Agosto 2005, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.2.433.770,oo), los cuales durante el proceso no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, en consecuencia esta Juzgadora los valora de conformidad con el articulo 509 del Código de procedimiento Civil.
Una vez que quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa ordena la notificación de los demandados en virtud de que el procedimiento se encontraba para decisión, es decir ya había transcurrido el lapso legal para sentenciar, y entonces el paso a seguir era la notificación de las partes, comparecen los demandados y exponen que el poder consignado al folio 74 al 75 otorgado por el Administrador del Condominio del Desarrollo Residencial Santa Cruz no es abogado, por lo tanto no tiene capacidad procesal para comparecer per se, por ante los Tribunales de la Republica, y mucho menos para ejercer la representación de otro en juicio, considera esta Juzgadora que el caso que nos ocupa, los demandados solo hacen referencia a la incapacidad procesal del Ciudadano Juan Carlos Ramírez, es decir no impugnan, ni desconocer, ni tachan el referido poder, ahora bien respecto a la incapacidad alegada, esta Juzgadora observa que el numeral “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que:

“Corresponde al administrador: e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder…”

En el caso de marras, el administrador debidamente autorizado por la Junta de Condominio y la Asamblea extraordinaria de Copropietarios, según se evidencia de la nota estampada por el notario al pie de la autenticación que consta en el poder inserto al folio 75 del expediente, otorga poder y dicha facultad de viene por mandamiento legal como la es el numeral e, del articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Analizado el único alegato de la parte demandada es Forzoso para esta Juzgadora declarar la validez del poder otorgado a la apoderado de la parte actora, ya que no se tacho, ni desconoció, ni impugno, solo se ataco la capacidad procesal del otorgante y al respecto esta Juzgadora previo análisis procede a otorgarle validez al mismo. Así se decide.
La parte actora solicita en su escrito libelar la indexación de los montos demandados, a este particular esta Juzgadora observa, que la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios, ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento hasta que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. En el ámbito civil, la institución de la indexación o corrección monetaria es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado. Se trata entonces de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de Equidad y Justicia Social amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Del análisis de los lapsos en el presente procedimiento se observa que aun y cuando se otorgaron los lapsos legales correspondientes a los demandados para que ejercieran las defensas a que hubieses lugar, no comparecieron en tiempo hábil, esta inactividad y contumacia, hace presumir de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, y para ello debe cumplirse los siguientes requisitos concurrentes: 1.-Que no haya dado contestación a la demanda en tiempo oportuno, 2.-Que nada probare durante el lapso legal al efecto que le favorezca, y 3.-Que la acción o la demanda no sea contraria a Derecho. En el presente caso se encuentran presentes los tres requisitos enunciados, en consecuencia se materializa de esta forma la confesión ficta de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.