Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que inserto al folio 225 y 226, cursa diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2005, encabezada por la Abogado en ejercicio Maria Soledad Ferro de Vanegas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 72.509, quien actúa con el carácter de parte demandante, y dicen comparecer los ciudadanos JOSE ANGEL ALVAREZ CAMEJO y GLENYS JOSEFINA VIELMA DE ALVAREZ, quienes manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos.: V-5.568.623 t V-6.14.242 respectivamente, señalando además ser parte demandada en este procedimiento, y estar asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA ZORAIDA ARTAHONA, quien manifestó estar inscrita en el Inpreabogado bajo el No.:67.412, y manifestaron ante este Tribunal celebrar la auto composición procesal allí establecida, en los términos que seguidamente se mencionan: “PRIMERO: el ciudadano MIGUEL MEJIAS APICELLA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.: V-16.553.319, en nombre de los demandados JOSE ANGEL ALVAREZ CAMEJO Y GLEDYS JOSEFINA VIELMA DE ALVAREZ, cancela a la parte demandante MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.616.875,oo), suma esta que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados y especificados en el libelo de la demanda, igualmente cancela las sumas de DOS MILLONES CIEN MIL NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.100.960,oo), y de UN MILLON QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA (Bs.1.510.140,oo) correspondientes a las cuotas de condominios vencidas del mes de enero del 2005 a septiembre del 2.005, y los respectivos intereses de mora los respectivos, cancelando de igual forma la suma de DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.732.392), por concepto de costas del procedimiento; para un total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.906.367,50); y en este mismo acto nosotros ciudadanos JOSE ANGEL ALVAREZ CAMEJO y GLENYS JOSEFINA VIELMA DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos.: V-5.568.623 y V-6.14.242 respectivamente, damos en DACION EN PAGO al ciudadano LUIS MIGUEL MEJIAS APICELLA, quien es venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nro.:V-16.553.319; un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda Nro.9, piso 2, edificio 7B del conjunto 7, primera etapa del desarrollo residencial Santa Cruz….”. Consta los datos regístrales del inmueble las medidas y linderos que se dan aquí por reproducidas. Establecieron el precio de la dación en pago en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), y dicen haber recibido los Ciudadanos JOSE ANGEL ALVAREZ CAMEJO y GLENYS JOSEFINA VIELMA DE ALVAREZ, ya identificados determinada suma, y manifestaron hacer la tradición legal del inmueble obligándose al saneamiento de ley. “SEGUNDO: En virtud de haber recibido la totalidad de los montos demandados la abogado en ejercicio MARIA SOLEDAD FERRODE VENEGAS, ya identificada solicita a este Tribunal Suspenda y levante tanto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble anteriormente indicado al igual que la medida de embargo ejecutivo decretada y Practicada, oficiándose lo conducente a la Oficina de Registro correspondiente .TERCERO : Ambas partes solicitan al Tribunal HOMOLOGACION al presente convenimiento, en los términos expuestos, dándose por terminado este procedimiento y ordenándose el archivo del expediente, para lo cual solicitamos la habilitación de todo el tiempo necesario ya que juramos la urgencia del caso. IGUALMENTE PEDIMOS UNA VEZ HOMOLOGADO SE NOS EXPIDA UNA COPIA CERIFICADA DE ESTA DILIGENCIA Y DEL AUTO DE HOMOLOGACION.-Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.”.- Seguidamente consta al folio 227 del expediente auto de fecha 20 de Diciembre de 2.004, que este Tribunal impartió la homologación a la referida auto composición procesal celebrado por las partes en este juicio, suspendiendo como se solicitó la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada, y a tal efecto se libró oficio N° 598 de fecha 20-12-2005.-
Ahora bien, en fecha dos de Febrero de 2006, las Abogadas VIOLETA VIELMA MORALES Y NEFERTITIS RIAL, Inpreabogado N° 64.650 y 75.399, respectivamente, presentaron diligencia manuscrita, con un anexo, contentivo del poder otorgado por la ciudadana GLENYS JOSEFINA VIELMA MORALES, portadora de la cédula de Identidad N° V-6.164.242, que en copia fotostática certificada corre inserto a los folios 231,232, 233 del expediente. En la misma fecha, a los folios 234, 235, 236 y 237, consta diligencia estampada por éstas con el carácter ya acreditado, manifestando a este Juzgado que el ciudadano: JOSE ANGEL ALVAREZ CAMEJO, falleció el 10 de Octubre de 1988, según acta de defunción N° 64, inserta al folio 83 frente del libro de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Prefectura de San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua, anexando copia fotostática simple de la misma y consignan igualmente copia simple de la planilla de liquidación de multa expedida por la Administración de Hacienda del expediente N° 663-93, de fecha 10 de Febrero de 1994, así como el certificado de solvencia de sucesiones, que corren a los folios 238,239,240, 241 del expediente, anexó copia de una constancia de trabajo expedida por FUNVISIS, que hace constar que el día 19 de Diciembre de 2005, la mencionada ciudadana GLENYS JOSEFINA VIELMA MORALES, estuvo realizando actividades laborales. Este Tribunal, en vista de tan grave denuncia, procedió en consecuencia a librar oficio al Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Sucre del Estado Aragua, ordenando la abstención de registrar cualquier documentación que se relacionara con el inmueble objeto del presente juicio, para así evitar daños a las partes. Consideró quien juzga, que es su deber solicitar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, aperturar una investigación sobre los hechos denunciados que pueden constituir un hecho ilícito perseguible de oficio de los denominados fraude procesal, considerando además que este ente jurisdiccional es VICTIMA en este hecho antijurídico y por ello se reserva solicitar de otros órganos públicos toda la colaboración pertinente, suspendiendo cualquier actividad procesal hasta tanto se logren los resultados positivos en búsqueda de la verdad y con sus resultas proveer lo conducente.-
En fecha 06 de febrero de 2006, el Tribunal ordena librar oficio al Registro Civil del San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua, y al Seniat a los fines de que informen sobre la veracidad de las copias que fueron consignadas en autos por las apoderadas de la Ciudadana GLENYS JOSEFINA VIELMA DE ALVAREZ, suficientemente identificada, asimismo consta inserto al folio 262 y 263 copia certificada del acta de defunción de quien en vida llevara por nombre: JOSE ANGEL ALVAREZ CAMEJO, y portara la cédula de Identidad N° V-5.568.623, que el Tribunal aprecia y le confiere todo el valor probatorio que le concede la artículo 1.357, 1.358,1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo que a todas luces hace presumir a esta Juzgadora que está ante un posible fraude procesal y que la auto composición procesal de fecha 19 de Diciembre de 2.005, suscrita por las Abogadas MARIA FERRO DE VANEGAS y la Abogada MARIA ZORAIDA ALTAHONA, así como las personas que pudieron usurpar la identidad de los demandados en este proceso, e hicieron incurrir a este Juzgado en error, y siendo que tal actividad produce la nulidad absoluta de lo actuado, en consecuencia y de conformidad con el artículo 11, 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Agosto de 2.003, Sentencia No.:1.666. Caso: V. Duno, Expediente No.:02-651, en el cual dispone que: “Todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, prevista en el articulo 334 del texto fundamental. En este sentido, el Juez- según lo dispuesto en el articulo 14 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 ejustem como director del proceso le corresponde , aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden publico, por lo que a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos de orden constitucional”, y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-08-2003, sentencia 2231 caso: Said José Mijova Suárez, en el que expresa la sala que :”…En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes …”, se evidencia pues que se encuentra plasmada en estas decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia antes enunciadas, que existe una excepciona al Principio de la “IRREVOCABILIDAD DE LAS SENTENCIAS”, por el propio Tribunal que las dicta, en el presente caso se evidencia del acta de defunción inserta en autos que para el momento de la celebración de la auto composición procesal, compareció ante este recinto una persona quien se atrevió a identificarse como JOSÉ ANGEL ALVAREZ CAMEJO, con cèdula de identidad No.:5.568.623 y estampo sus huellas digitales, pero es el caso que de la copia certificada de defunción se evidencia que el verdadero Ciudadano JOSÉ ANGEL ALVAREZ CAMEJO, falleció en el año 1.988, por lo tanto, dicha auto composición procesal es nula de nulidad absoluta, y consecuencialmente la homologación impartida por este Tribunal también lo es, ya que la auto composición se evidencia nació viciada de nulidad absoluta, es decir, carece de un elemento fundamental el cual es el CONSENTIMIENTO, necesario para su validez, aunado a lo expuesto este Tribunal en acatamiento del articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en vista de que, en el presente procedimiento se ha infringido normas de orden publico, evidenciándose que se le ha cercenado el debido proceso a la parte demandada, en virtud de la usurpación de identidad, que consta en autos, en consecuencia la homologación impartida por este Tribunal corre la misma suerte, de la auto composición