REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.





En fecha 18 de Octubre de 2005 la ciudadana YAISMERY ELIZABETH MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.819, actuando en su carácter de madre y representante de las niñas ARNERYS ISABEL ARTEAGA MORENO y BISLEYDIS DE LOS ÀNGELES ARTEGA MORENO, venezolanas, de ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente, procedió a demandar al ciudadano al ciudadano WILLIAMS EDUARDO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-12.572.964; por Pensión de Alimentos. Admitida y proveída la demanda en fecha 25-10-2005, se ordenó la citación del demandado para la litis contestación, acordándose además el acto conciliatorio entre las partes. (folio 4). En fecha 14-11-2005, comparece el ciudadano WILLIAMS EDUARDO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.572.964, debidamente asistido de Abogado, y estampa diligencia en la cual se da por citado en la presente causa, asimismo atorga poder apud-acta a la Abogado NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 85.905 (folios 10 y 11). Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció al mismo, por lo que este Tribunal declaró desierto el mencionado acto (folio 12). Llegada la oportunidad para la contestación a la presente solicitud de pensión de alimentos, compareció la Abogado NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, antes identificada, y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la misma (folios del 13 al 15). Llegada la etapa procesal probatoria, sólo la parte demandada promovió las que creyó conducentes. El Tribunal para decidir, toma las siguientes consideraciones:

PRIMERA: DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS. Alega la demandante, ciudadana YAISMERY ELIZABETH MORENO, antes identificada, que producto de la relación concubinaria sostenida a partir del año 1995 con el ciudadano WUILLIANS EDUARDO ARTEAGA, antes identificado, procrearon dos (2) hijas de nombre ARNERYS ISABEL ARTEAGA MORENO y BISLEYDIS DE LOS ÀNGELES ARTEGA MORENO, de ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente, quienes están debidamente reconocidas por su padre. Que por causas diversas y complejas desde hace dos (2) años aproximadamente se encuentran separados. Que el padre de sus hijas dejó de cumplir regularmente con sus obligaciones, ya que dejó de contribuir a cubrir los gastos de comida, medicina, consultas médicas, vestuario, zapatos, gastos escolares, servicios públicos, recreación, por cuanto consideró que no tenía más obligaciones para con sus hijas. Que por lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acudió ante esta instancia judicial a fin de solicitar se fije pensión alimentaria en una cantidad no menor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Solicitando además se decrete medidas cautelares de retención sobre sus prestaciones, asi como retención provisional de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensual por pensión de alimentos. Igualmente solicitó que el demandado contribuyera a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales generados por sus hijas, relativos a servicios médicos, gastos escolares, vestuario, calzados, recreación.

SEGUNDA: DE LA CONSTESTACIÒN A LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representado, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de los hechos y en virtud de los razonamientos siguientes: Que la demandante alega, el ciudadano WILLIAMS EDUARDO ARTEAGA, ha dejado de cumplir regularmente con sus obligaciones, con respecto a los gastos de comida, medicinas, consultas médicas, según el derecho invocado por la demandante, lo cual es totalmente falsa dicha situación, ya que la demandante en ningún momento establece en el escrito libelar la existencia de un incumplimiento mediante demostración de que el demandado haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas. Que desde el momento de la separación ambos padres y de mutuo acuerdo acordaron verbalmente una pensión alimenticia para sus hijas de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) semanal, para un total de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensual, a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensual por cada niña. Que dicha pensión alimenticia la suministraba continuamente y a cabalidad en dinero efectivo todos los fines de semana en la casa de la madre del demandado, siendo la demandante en compañía de sus hijas quién los retiraba todas las semanas. Que el último pago retirado por parte de la demandante fue el 06 de Noviembre de 2005. Que las niñas disfrutan desde hace años de los beneficios que la Empresa MANPA, C.A., le ofrece a todos sus trabajadores según lo estableció en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la mencionada Empresa, siendo los siguientes beneficios y servicios: Plan vacacional, útiles escolares, regalos de navidad, Seguro Social, farmacia (medicinas) y día del niño, los cuales han disfrutado a cabalidad. Que en relación a la solicitud de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensual por pensión de alimentos, contra su representado, consideró (la apoderada judicial) que deben tomarse en cuenta las siguientes circunstancia: Que el demandado tiene otra carga familiar, como lo es su otra hija llamada MARIA GABRIELA ARTEAGA GONZÀLEZ, de dos (2) años y 3 meses de edad, a quien el demandado le suministra la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensual. Que su representado devenga un sueldo mensual neto de QUINIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 515.057,72) mensuales, y la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,oo) mensuales. Que por cuanto el demandado no posee vivienda propia, éste vive alquilado en una habitación y paga por ésta y un puesto de estacionamiento la cantidad de Cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,oo), mas servicios públicos (agua y electricidad) por la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales. Asi como gastos de alimentación e higiene personal aproximadamente por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, mas el lavado y planchado de su ropa por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) semanal. Que en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente propuso lo siguiente: Aportar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales por cada niña, para un total de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales como obligación alimentaria., y para ello la apertura de una cuenta bancaria a nombre de su hijas a fin de consignar en dicha cuenta la pensión alimentaria. Y Se revoquen las medidas decretadas por éste Tribunal según auto de fecha 24-10-2005 (cuaderno de medidas).


TERCERA: DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Únicamente la apoderada del demandado promovió dentro del lapso legal, consistiendo las mismas en:
- Documentales.
- Testimoniales.
- Exhibición de Documento (no evacuada).

MOTIVA

La determinación o fijación de pensión de alimentos, esta sometida a las necesidades de los menores quienes por su minoridad son incapaces para satisfacer sus propias necesidades y a la capacidad económica del obligado. Obviamente se trata de un procedimiento de pensión alimentaría formulado a favor de ARNERYS ISABEL Y BISLEYDIS DE LOS ANGELES ARTEAGA MORENO, que constituyen no sólo un crédito privilegiado en interés de las menores, sino que es un derecho de rango constitucional, que obliga a los padres a educar y mantener a los hijos.
De la revisión del expediente, se constata que la filiación de las menores se encuentra cabalmente acreditada, conforme a las acta de nacimiento que corren a los folios 2 y 3, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Igualmente, que el padre a quien se solicita pensión alimentaria, tiene otra niña que alimentar, y siendo que el articulo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que los hijos que no cohabitan conjuntamente con su padre o madre, tienen derecho a que la obligación alimentaria sea respecto a ellos en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos, concatenado con el articulo 289 del Codigo Civil.
Asimismo, se observa que la capacidad económica del obligado ciudadano: WILLIAMS EDUARDO ARTEAGA, aparece reflejada en la constancia de ingreso que corre en las actas del expediente concretamente al folio 8, con un sueldo a cobrar de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 141.456.00) semanal, para un total mensual de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 565.824.00), y dado que el obligado alimentario, antes identificado ofrece dar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, como obligación alimentaria de las menores, no siendo objetado dicho monto por la Ciudadana: YAISMERY ELIZABETH MORENO madre de las menores, a quien también le corresponde la obligación de coadyuvar al mantenimiento y educación de sus hijos de conformidad con los articulos 365, 369 y 371 de la Ley de la materia, en concordancia con el articulo 282 del Codigo Civil, que le impone tanto al padre como a la madre la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos menores. En consecuencia, siendo la obligación alimentaría un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos y por cuanto la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, medicina, cultura, etc., esta sentenciadora tomando en cuenta la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, considera que para cubrir las necesidades a que se refiere el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión conforme a la facultad discrecional la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales para las menores ARNERYS ISABEL Y BISLEYDIS DE LOS ANGELES ARTEAGA MORENO, y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de pensión de alimentos intentada por la Ciudadana: YAISMERY ELIZABETH MORENO, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-15.047.819 y de este domicilio, contra el Ciudadano: WILLIAMS EDUARDO ARTEAGA. SEGUNDO: Se fija como obligación alimentaría para que sea cumplida por el obligado WILLIAMS EDUARDO ARTEAGA en beneficio de ARNERYS ISABEL Y BISLEYDIS DE LOS ANGELES ARTEAGA MORENO la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar en una cuenta de ahorro que al efecto se ordena aperturar en la Agencia bancaria BANFOANDES, los primeros días de cada mes, sujeta a un aumento de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia por motivo del proceso inflacionario y de acuerdo a las necesidades de las menores y siempre tomando en cuenta el poder adquisitivo del demandado. Queda de esta manera modificada la pensión provisional decretada en fecha 24 de octubre de 2.005. Se mantiene vigente la retención decretada de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de gastos navideños. Al igual que las retenciones de pensiones futuras equivalentes a dos (02) años a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) en caso de despido o retiro voluntario del obligado alimentario de la empresa donde labora, pudiéndose incrementar la misma conforme al aumento de la obligación alimentaria mensual.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes de la anterior Sentencia, y líbrese oficio a la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA).
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Villa de Cura, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2.006. Años: 195º y 146º.
LA JUEZ.

Abg. MIROSLAVA BELIZARIO.
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILIS RODRÍGUEZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m., y se expidieron las copias ordenadas.-
La Secretaria.