REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Palo Negro, 21 de Febrero del año dos mil seis.-

195° y 146°

Visto el pedimento hecho en el Escrito de demanda reformado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado en fecha 06 de febrero de 2006, por la ciudadana NOHEMÍ MARITZA FIGUEROA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.277.342, con domicilio en Turmero, Estado Aragua, en su carácter de ARRENDADORA de un inmueble constituido por una casa de su propiedad, distinguida bajo el N° 31, ubicado en la Manzana D, Avenida 1, Paraparal II, Estado Aragua, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con SANCHEZ DÍAZ JOSÉ DEL REAL. SUR: Con la Avenida uno (1) de Paraparal II. ESTE: Con FLOR AIDEE CORONEL. OESTE: Con calle Manirote, asistida por el ABG. MANUEL RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 49.046; incoada contra NORALVIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.176.828, en su carácter de ARRENDATARIA; de que se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión en la presente causa; y habiéndose reservado esta Juzgadora proveer por auto separado en Cuaderno Separado, observa que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida de Secuestro se decretará siempre y cuando sean llenados los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, tales como son el “periculum in mora”, acompañando un medio de prueba que constituya la presunción grave de dicha circunstancia. Asimismo para Decretar la medida de secuestro, además de exigirse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe también estar fundamentada la solicitud de la medida, en alguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 599 ibidem, especificando claramente dicho supuesto. Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda reformado se desprende que no son suficientes las pruebas producidas para ser demostrada la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ello,