REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
1ERO. EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY.
En el día de hoy 01 de Febrero del año 2006, siendo las 10:11 am, día fijado para la practica de las medidas de Embargo Preventivo y Secuestro decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua incoado por Eliseo Fructidor Mateu Larriba contra la sociedad mercantil Auto Touring C.A, en la persona de su presidente Jose Campoy Flores; se trasladó y constituyó El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua, en compañía del apoderado judicial de la parte actora abogado Rito Prado Ipsa N° 32.946, en la avenida bolívar este local N° 264, Maracay Estado Aragua, en la sede de la empresa Auto Touring C.A, siendo atendidos por los ciudadanos Nuria Campoy Tomas, titular de la cedula de identidad N° V – 7.213.844, gerente de ventas de la empresa, y el ciudadano José Campoy Tomas titular de la cedula de identidad N° V – 7.270.693, en su carácter de gerente general de la empresa a quienes el tribunal notificó de su misión y les garantizó el derecho a la defensa y a debido proceso consagrado en el articulo 49 numeral 1° constitucional, concediendo un lapso de (30) minutos a objeto de que se haga presente el demandado, abogado de confianza y/o terceros con intereses legítimos en la presente actuación judicial. Transcurrido el lapso concedido sin oposición a la medida y sin haberse hecho presente abogado de confianza y/o terceros con interese, la parte actora expone: “ Señalo en este acto al tribunal para que exiga a los representantes de la empresa demandada, la presentación de los documentos que acreditan la propiedad de los vehículos que se encuentran en la exhibición del local, asi como el inventario de los repuestos existentes, es todo”. En este acto el Tribunal visto el pedimento de la parte actora lo acuerda y en consecuencia ordena a los notificados representantes de la empresa y transcurrido como se encuentra el lapso concedido, a hacer entrega de los documentos de propiedad de los vehículos y el inventario de los repuestos para verifica su propiedad. En este estado siendo las 10:45 a.m, se hizo presente el abogado Manuel Alfonso Biel Morales Ipsa N° 36.075, Tomas titular de la cedula de identidad N° V – 7.220.772, en su carácter de abogado asistente de los notificados Luis Campoy Torres, antes identificado quien expone: “ revisada la comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se observa al folio (03), del expediente contentivo de la comisión que la misma fue remitida o adjudicado a su conocimiento a este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua; al folio (04), se observa que el día 31.01.06, este tribunal da por recibida la comisión y ordena darle entrada, ahora bien, de conformidad con el articulo 90 del CPC, establecido en la reforma según gaceta oficial N° 3970, extraordinario del 13 de marzo de 1987, Se estableció la oportunidad para recusar entre otros a los jueces comisionados. En efecto habiendo recibido este tribunal la comisión el día 31, es decir, el día de ayer y al no dejar transcurrir el lapso de una posible recusación violentó en una forma flagrante el contenido del referido articulo, así como el articulo 26 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, referida a la tutela efectiva judicial, así como el contenido del articulo 49 ejusdem, razón por la cual este tribunal incurre y subvierte orden jurídico estableció por vía de consecuencia el derecho a la defensa que le asiste a mi representado sea abstenga de continuar con la ejecución practica de la medida, hasta tanto precluido la oportunidad prevista en el articulo 90 del c.p.c, debido a que ello constituye una formalidad esencial en el respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales de los ciudadano. En ese sentido, me permito señalar expresamente el contenido del artículo 255 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en su segundo que entre otras cosas reza: “los jueces o juezas… son responsables personalmente ante la ley… u /o omisiones injustificadas e inobservancia expresa del referido articulo 90 del CPC, resulta procedente la solicitud y preservación del debido proceso antes señalado. De igual manera y en el devenir de la estadía de éste tribunal en la ejecución de la medida, usted ciudadana Jueza Yenny Morales Verenzuela, mayor d edad, y de este domicilio en su condición de jueza Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragory de la circunscripción judicial del estado Aragua, incurrió de conformidad con los ordinales 9 y 15 del articulo 82 de CPC, en causal de inhibición y al no manifestarla, se hace procedente la reacusación, la cual y en cumplimiento de lo previsto en el articulo 92 de CPC formal y expresamente en este acto conforme a los términos que se expresan e n la referida diligencia procedo a recusarla solicitándole se le de curso de ley a los fines consiguientes, por ahora es todo, reservándome el derecho de intervenir y promover las pruebas correspondientes ante la instancia superior correspondiente; En este estado el apoderado judicial de la parte actora abogado Rito Prado Rendon IPSA N° 32.946, expone: Vista la exposición efectuada por el ciudadano Luis Campoy debidamente asistido por el abogado Manuel Biel Morales expongo: “En primer término rechazo y contradigo categóricamente los fundamentos esgrimidos para proponer en este acto la recusación de la juez comisionada. Si bien es cierto que el articulo 90 establece en su primer aparte que las partes podrán recusar a otro juez o secretario que intervengan en la causa dentro de los tres días de su aceptación, no es menos cierto que dicho lapso para nada impide al juez comisionado dar cumplimiento a la misión conferida jurada como fue la urgencia del caso por esta representación, amen de que no se le cercenara el derecho a la parte de proponer la recusación por los motivos o causales establecido en la ley. Asimismo y respetando el criterio del colega asistente de la parte demandada observo que en ningún momento hubo adelanto de opinión alguna por parte de la juez comisionada ni sobre lo principal ni sobre lo accesorio, la actuación de la juez comisiona se ha circunscrito a establecer los parámetros para el cumplimiento de la comisión conferida y ante la exposición de la parte demandada debidamente asistido sobre la posibilidad de que las medidas de secuestro se materializara sin necesidad del traslado de bienes, la misma se limitó a expresar que tal situación desnaturalizaba la medida de secuestro decretada, razón por la cual instó a la parte actora a que decidiere entre materializar la medida ó suspenderla en atención a las conversaciones que están realizando las partes tendente a propiciar un acuerdo por lo que y manteniéndose el mismo espíritu proclive para un diálogo entre las partes, la parte actora insiste y ha insistido en consecuencia cumpliendo expresas instrucciones de su mandante materializar la medida de secuestro sin que eso signifique renunciar a una eventual transacción con la parte demandada. De igual forma y en consecuencia considero y entendiendo la molestia tanto de la parte demandada como del Dr. Biel Morales, entiendo que no habido omisión ni exceso alguno, ni mucho menos patrocinio a favor de la parte actora en este caso, y me parece una inelegancia y desconsideración la recusación propuesta en este acto, en los términos expresados en la misma, por lo que y por cuanto la misma no puede impedir al tribunal el cumplimiento de la comisión conferida solicito y tal como lo establece el articulo 237 de CPC, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, continué con el cumplimiento de la misión conferida, es todo”. En este estado El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua, a cargo de la juez suplente especial abogada Yenny Morales Verenzuela, oída como se encuentra la recusación planteada por la parte demandada esta juzgadora o éste tribunal señala que no es el momento ni la oportunidad procesal correspondiente para dicho pedimento, en virtud de ello de conformidad con el articulo 237 del Código de Procedimiento Civil, Este tribunal continúa con la practica de la medida comisionada por el tribunal de la causa, por lo cual fue comisionado este tribunal, razón por la cual recibe en este acto las diligencias que contiene la recusación a los fines de que sea agregado a ésta comisión y sea remitida junto con todas las actuaciones al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, es todo”. En este estado el ciudadano Luis Campoy asistido por el abogado Manuel Biel Morales expone: “ Vista la decisión dictada por la ciudadana juez suplente especial, respetuosamente la insto a que revoque tal decisión por ser la misma contraria a derecho y violatoria de los mas elementales principios del derecho. Amen de ocasionar daños patrimoniales, y morales cuantiosos a mi representada, es todo”. En este estado el apoderado actor expone: “ Visto el pronunciamiento de la juez comisionada señalo para ser embargados los siguientes bienes: Un vehículo marca mitsubishi, placa DCB-86L, año modelo 2006, color gris, serial carrocería 9FJONV13260004865 Serial motor: SD3302, clase rustico, tipo techo duro; Un vehículo marca mitsubishi, placa DCB-07M, año modelo 2006, montero sport GLS 30L, 4X4, color plata, clase rustico, tipo techo duro; serial carrocería JMYORK9606JOOO519, Serial motor: 5G1305; Un vehículo marca mitsubishi, placa DCB-43M, año modelo 2006, color plata, modelo outlauder GLX2.4L, 4WD, serial carrocería JM4XRCU5W6UOOO915, Serial motor: LP9340, los cuales solicito en este acto
Queden bajo la guarda y custodia de la parte demandada la cual queda advertida que no puede trasladarlos fuera de la sede de la empresa ni efectuar actos de disposición alguna sobre los mismos, es todo”. En este estado el Tribunal Ejecutor en vista de la exposición de la parte demandada asistida por el abogado Manuel Biel Morales ratifica su decisión o su pronunciamiento cerca de la continuación de la medida de secuestro decretada y cumplirla tal y como lo señala el decreto emitido por el tribunal de la causa y para cual fue comisionado este juzgado, en relación a lo peticionado por la parte actora el tribunal ordena designación de un perito avaluador en la persona del ciudadano Omar Chaviedo titular de la cedula de identidad N° V- 3.518.570, quien encontrándose presente acepta el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. En este estado la parte demanda expone: “Solicito se me expida copia certificada tanto de la comisión como de las actas o practica de medida, que está realizando este tribunal el día de hoy, para fines legales que me interesan, es todo”, El tribunal visto lo anterior acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, una vez que se cumplan con los tramites administrativos correspondientes, Así mismo siendo las 2:25 p.m se deja constancia que le abogado Manuel Biel Morales IPSA N° 36.075. se retiró del sitio donde se encuentra constituido el tribunal sin notificarlo. En este estado el perito avaluador expone: “ Los bienes señalados para ser embargados son: " Un vehículo marca mitsubishi, montero sport placa DCB-07M, Venezuela – Aragua, serial carrocería JMYORK9606JOOO519, Serial motor: 5G1305, clase rustico, uso particular, año modelo 2006, color plata, , tipo techo duro, que avalúo en Bs. 76.000.000,00; vehículo marca mitsubishi, modelo montero 3.0, placa DCB-86L, color gris, serial carrocería 9FJONV13260004865, Serial motor: SD3302, clase rustico, tipo techo duro, uso particular, que avalúo en Bs. 52.000.000,00; Un vehículo outlauder marca mitsubishi, montero, placa DCB-43M, año modelo 2006, color plata, modelo GLX2.4L, 4WD, serial carrocería JM4XRCU5W6UOOO915, Serial motor: LP9340, que avalúo en Bs. 70.000.000,00, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 198.000.000,00 En este acto el tribunal Declara Embargada Preventivamente los bienes antes señalados hasta por la cantidad de Bs. 198.000.000,00, los cuales quedan bajo la guarda y custodia del demandado, tal y como fue solicitado por la parte actora y en atención a lo previsto por la parte actora y en atención a lo revisto en el articulo 545 del CPC. En este estado siendo las 3:50 p.m, se hizo presente el abogado Manuel Biel Morales Ipsa 36.075,y a la sede de la empresa donde se encuentra constituido el tribunal. En este estado el apoderado judicial de la parte actora abogado Rito Prado expone: “solicito al tribunal en mi carácter de autos declare secuestrado el inmueble y se me ponga en posesión del mismo como depositario que he sido designado conforme a la comisión conferida y deje constancia que el inmueble que se me entrega libre de personas y de bienes y se le pida o se le exija a la parte demandad la entrega de las lleves quedan acceso a la parte de los locales que se encuentran en la parcela de terreno propiedad de mi representado. Igualmente a los fines de garantizar al eficacia de la medida de secuestro decretada y como medida complementaria y para lo cual ha sido amplia y suficientemente facultado éste tribunal por el comitente, Solicito se autorice el levantamiento de una pared divisoria en el área de la exhibición o parte frontal del inmueble para garantizar la plena posesión del mismo, y que en tal virtud se mantenga la comisión en el tribunal hasta tanto dicha medida complementaria sea efectivamente practicada, es todo”. En este estado la parte notificada Luis Campoy asistido de abogado Manuel Biel morales expone: “ Vista la actuación irrita en cuanto a derecho se refiere por parte de este tribunal, con menoscabo y violación de los derechos de mi representado; nuevamente le observo a este tribunal que debe abstenerse de continuar cumpliendo actos contrarios a derecho, como resulta ser la pretensión del ejecutante, es todo”. En este estado
El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua en vista de la solicitud de la medida complementaria solicitada por la parte actora contentiva de una pared divisoria en el área de exhibición este tribunal acuerda y decreta la materialización de la misma de igual forma este tribunal deja constancia que siendo las 4:15 pm y estando constituido el tribunal desde horas de la mañana se constata que la parte solicitante de dicha mediad complementaria no proveyó los medios necesarios para que este tribunal pueda ejecutarla razón por la cual se encuentra cumplida el mandamiento decretado por el tribunal de causa con lo cual será remitida cumplida como se ha llevado a cabo, Declara Secuestrado el inmueble objeto de la medida ubicado en la avenida bolívar este local N° 264, Maracay Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: Norte: En 13.55mts con la avenida bolívar que es su frente; Sur: En 13.28 mts, con inmueble que es o fue de la sucesión Salinas, José y Pastora Sawain; Este: En 84.07 mts con inmueble que es o fue de Alfredo santos y Oeste : En 84061 mts, con inmueble propiedad de José Campoy y la sucesión Sánchez y lo coloca en posesión jurídica de la parte actora abogado Rito Prado quien expone: “ Recibo en este estado el inmueble secuestrado libre de bienes y personas conjuntamente con las llaves que dan acceso al mismo, y me obligo a las estipulaciones que en materia de deposito judicial establece la ley, es todo”. En este estado el tribunal, deja constancia que no existe reclamo a la presente acta, estando así conforme las partes, estando así conforme las partes; Cumplida la misión del tribunal, se ordena el regreso a su sede natural, siendo las 4:25 p.m, es todo, termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YENNY MORALES VERENZUELA (FDO)
EL APODERADO ACTOR
ABOG. RITO PRADO (FDO)
LOS NOTIFICADOS Y EL ABOGADO ASISTENTE
NURIA CAMPOY(FDO)
LUIS CAMPOY(FDO)
ABOG. MANUEL BIEL MORALES (FDO)
EL PERITO
OMAR CHAVIEDO (FDO)
EL DEPOSITARIO
RITO PRADO (FDO)
EL FUNCIONARIO POLICIAL
JUAN PAREDES (FDO)
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSANI MANAMA, (FDO)