REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

Por recibida el presente oficio, suscrito por el Fiscal 18 del Ministerio Público, Abog. JOSE RAFAEL COLMENARES y vista la solicitud formulada, referida a la prórroga de NOVENTA (90) DIAS del plazo fijado en Audiencia de fecha 11 de noviembre del año 2005, en la causa seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXX, este Tribunal Primero de Control, hace las siguientes consideraciones PRIMERO: En fecha 11 de Noviembre se realiza la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose fijar un plazo de NOVENTA (90) días para la conclusión de la investigación. SEGUNDO: En fecha 09 de Enero del año en curso, fue recibida en la Oficina de Alguacilazgo, solicitud de prórroga del plazo fiscal por un lapso de NOVENTA (90) DIAS, por parte de la Fiscalía 18 del Ministerio Público, por medio del cual, hace del conocimiento del Tribunal, que aun faltan diligencias por realizar para recabar elementos de convicción suficientes que permitan elaborar el correspondiente acto conclusivo TERCERO: Por auto de fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal acuerda NEGAR la solicitud formulada por la representación fiscal, visto que aún para la fecha no se había vencido el lapso de NOVENTA DIAS fijado por el Tribunal para la conclusión de la investigación. CUARTO. En fecha 13 de Febrero fue recibido solicitud por parte del Fiscal 18 del Ministerio Público, por medio del cual solicita nuevamente prórroga de NOVENTA (90) días para concluir la investigación. QUINTO: El proceso penal seguido al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, es por el delito de ROBO ARREBATON, considerando este Tribunal, que desde se cometió el hecho punible en fecha 29-11-03, ha transcurrido mas de dos años, tiempo suficiente para que la Fiscalía del Ministerio Público, hubiese concluido la investigación, aunado al lapso de noventa (90) días que le fijo el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: El adolescente se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, lo cual restringe su libertad, situación ésta que no debe ser prolongada por mas tiempo, aunado a que violenta la garantía establecida en el artículo 546 referida al DEBIDO PROCESO, en el cual se establece que el proceso debe ser “rápido”, en especial por tratarse de un hecho punible que no requiere mayor investigación, en virtud de que fue aprehendido de manera flagrante. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: NEGAR la prórroga solicitada por el Ministerio Público, y solicitar a la representación fiscal la remisión de la presente causa a los fines de decretar el ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ ,


DRA. JUDITH SAN MATIN


LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA BENSHIMOL
Seguidamente se le dio fiel cumplimiento al auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA BENSHIMOL
CAUSA 1CA 771-03