En el día de hoy, viernes, diecisiete (17) de Febrero del año dos mil seis (2006), siendo las once (11:00 A.M) horas de la mañana; encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control, y vistas las actuaciones consignadas por la Ciudadana ABG. CARMEN RIOS PADILLA, Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua y cumplido como ha sido por esta Funcionario el traslado a este Juzgado del Adolescente imputado: XXXXXXXXX, a quien se le interroga si tiene abogado que lo asista, manifestando que no, por lo que se le designa defensor público, Abg. OLGA AZUZ, Defensor de Guardia, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de este estado. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ella recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente XXXXXXXXXXXXX, identificado en las actas consignadas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de que el mismo en fecha 16-02-06, golpeó también al adolescente XXXXXXXXXX, de 13 años de edad, ocasionándole diversas lesiones en diferentes partes del cuerpo, siendo trasladado a Corpo Salud, cuyo médico de guardia diagnosticó: hematoma en pómulo del ojo izquierdo, infraorbitaria izquierda, en semi cara derecha , edema en labio superior, hematoma en hemi cara izquierda, hematomas, mordiscos y rasguños en brazo derecho e izquierdo, según consta de evaluación médica que cursa en las actuaciones. En las actas de procedimiento existe denuncia de la madre de la víctima. En virtud de los antes expuesto, solicito se califique la Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos de ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique el procedimiento ordinario a los fines de profundizar con la investigación y acuerde las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales b, f y g, con la imposición de un fiador. Asimismo se le practique los estudios clínicos al adolescente presentado y a la víctima se le practicará reconocimiento médico legal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima CARLOS ALFREDO CHOURIO COLINA, quien expone: “Eso fue ayer en la mañana , yo estaba en la casa y la niña estaba durmiendo y pasan el adolescente aquí presente y otros niños mas, yo voy hacia donde ellos van, después él viene y estaba metido en agua sucia, dijo voy a esperar que me de un golpe, yo le eché agua sucia y me le acerque porque él me dijo y me dio un golpe, yo iba a correr y él me agarró el pantalón, en eso él me agarro por la cabeza y me estaba ahogando en la tierra, después estaban unos carajitos dándole cachetadas a él y me tuvo que soltar, agarré una piedra y se la lancé, en eso agarró una correa y me dio con ella que estaba amarrada con una guaya y me dio en los brazos y en el pecho, yo me fui a mi casa a bañarme a quitarme la tierra, él cuando pasa por allí se mete conmigo y siempre se ha metido conmigo, estoy estudiando quinto grado y ayudo en mi casa, es todo. Seguidamente este Tribunal le concede la palabra previa imposición de los derechos y garantías constitucionales al adolescente XXXXXXXXXXX, quien seguidamente expone: El no tiene testigo, yo tengo cinco testigos desde hace varios, ese muchacho me molesta y se me para de frente e insulta a mi mamá, mi mamá saludo a un vecino y él dice que mi mamá es una prostituta, tengo cinco testigos, Yiye de 12 años, Pedro Lara de 14 años, son hermano, Jackson Castro, a uno que es mayor y le dicen Tarzan, ellos vieron todo lo que pasó, teníamos una baba, estaban los que nombre y yo, él llegó y comenzó a buscarme pleito, diciendo cosas de mi mamá, él se me acercó y me pisaba y se me encimaba, yo le dije aléjate de mi que te voy a dar un golpe, me echó agua y los demás le decían tócalo, yo le decía “chamo quédate tranquilo”, le di un solo golpe y cayó medio turuleco, él como pelea con piedra, palo y cuchillo, iba subiendo y yo lo jale y me dijo “mira chamo te pasaste” y empezó a ofenderme y yo tenia una correita y lo volví a agarrar, en eso me iba otra vez y lo solté y salí corriendo y me tiró una piedra y no me la pegó por haber peleado en la calle, pero él fue el que busco todo el problema. Es todo.”. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la Defensa, Abg. OLGA REGINA AZUZ, quien seguidamente expone:” Después de oída la exposición de la víctima y de mi defendido, es por lo que solicito mientras la representante del Ministerio Público prosigue la averiguación y se demuestre el acoso de la víctima hacia mi defendido y que no tuvo otra alternativa que defenderse, se le acuerde medida cautelar conforme a al artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de la misma declaración del adolescente tiene cinco testigos del acoso del que ha sido objeto la víctima y que actúa de esa manera por cuanto no tuvo otra alternativa, de igual manera solicito no califique la Flagrancia por cuanto no se llenan los requisitos establecidos en la Ley es todo”. Este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: No se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público. En efecto, el adolescente se presentó acompañado de su hermano ciudadano Piero Rivas Brando, en horas de la tarde, a la Comisaría del barrio Francisco de Miranda y los hechos ocurrieron aproximadamente a la diez horas de la mañana, por lo cual no se cumplen con las exigencias señaladas para calificar la flagrancia. En atención a lo solicitado este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permitan esclarecer los hechos, así como la exacta responsabilidad del adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal provisional de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal, el Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c” y “f”, consistente el literal “c” a la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) y el literal “f” consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía 18 del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación. QUINTO Se ordena la libertad del adolescente desde la sede de este Tribunal. Llíbrese la correspondiente boleta de libertad.- Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las once y treinta (11:30 ) horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ ,
DRA. JUDITH SAN MARTIN.- EL FISCAL 18 DEL MINISTERIO PUBLICO
EL DEFENSOR PÚBLICO EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
LA VICTIMA
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN ELENA RAMIREZ
CAUSA Nº 1.C.A./1229-06
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