En el día de hoy, viernes, diecisiete (17) de Febrero del año dos mil seis (2006), siendo las DOS Y TREINTA (2:30 PM) horas de la tarde, encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control, en jornada de Trabajo y vistas las actuaciones consignadas por la Ciudadana ABG. CARMEN RIOS PADILLA, Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua y cumplido como ha sido por esta Funcionario el traslado a este Juzgado del Adolescente imputado: XXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifiesta que no tiene abogado que lo asista, encontrándose de guardia la Defensora Publica Abg. Olga Regina Azuz, el Tribunal la designa y estando presente la designada se da por notificada. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ella recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a la adolescente XXXXXXXXX, por la presunta comisión del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que de las actas se desprende que en el día de ayer 16 de Febrero del presente año, en el peaje de La Victoria funcionarios adscritos al Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional fueron informados por un ciudadano que se identifico como Colector de una Unidad de Transporte de Pasajeros que cubre la ruta La Victoria – Maracay, que en la camioneta se encontraban unos ciudadanos en actitud sospechosa y que los mismos en el mes de enero del presente año los habían robado, dichos funcionarios se dirigen a la unidad y en el interior de la misma proceden de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesa a la revisión corporal y logran incautarle al adolescente que hoy presento un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings Firearmas, Modelo Bryco 59, 380 Automático, serial 924780, con un cartucho sin percutir que se lee WIN Calibre 380, la cual tenía adherida al pantalón y la correa, es por ello que proceden a su detención y notifican a este Fiscalía. Por todo lo antes señalado, solicito se califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a fin de ahondar en las investigaciones solicito se aplique el procedimiento abreviado y que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal de Juicio que corresponda. De igual manera solicito se aplique al adolescente que hoy presento Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” y “c”, asimismo quiero señalar que en las actuaciones cursan las respectivas denuncias del chofer y del colector de la unidad de transporte ya señalada. Igualmente solicito le sean practicados los estudios clínicos señalados en la ley. Se insta a la Juez que le haga saber al adolescente la gravedad de portar un arma de fuego. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXX, quien expone: “Los guardias ayer cuando me agarraron me pidieron que pusieron las manos arriba, me quitaron la pistola y me pasaron las manos arribas y agarraron una madera y me empezaron a golpearme, me decían que tenia que vestirme rápido y como no lo hacia me golpeaban, se partió la madera y me tomaron una declaración y me dijeron que firmara y les decía que no pegaran porque me dolía la cabeza y me decían que la gripe se me iba a quitar y me quitaron la cartera y todo lo que yo cargaba, esa arma no era mía, es de un primo de nombre Gustavo Piño, y yo tenía que traerle el arma para a él, él me la había prestado, a mi me agarró un centinela y me llevó al Comando y allí fue donde me golpearon y esos guardias estaban de civil, pero si los veo los podría reconocer, (Se deja constancia que el adolescente mostró las lesiones que presenta en los glúteos, en los cuales se evidencia que fue maltratado) es todo”. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la Defensa, Abg. OLGA REGINA AZUZ, quien seguidamente expone:” Me adhiero al solicitud fiscal de Medida Cautelar que se le otorgue su medida en cuanto al literal “c” y que se le aplique al adolescente una medicatura forense por las lesiones que presenta, es todo”. Este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 de la LOPNA. En efecto la aprehensión del adolescente se produce cuando efectivos adscritos a la Guardia Nacional Destacamento No. 21, al realizarle inspección corporal al adolescente XXXXXXXXX, le incautan el arma de fuego, en consecuencia se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal ,el Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “b”, consistente el literal “b” en someterse al cuidado y supervisión de su representante legal, estando presente su madre la ciudadana ESTHER CAROLINA TOVAR ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 12.122.665, asume el compromiso de cuidado y vigilancia de su hijo, en relación al literal “c”, presentarse cada OCHO (08) días ante el Tribunal de Juicio que corresponda. TERCERO: Se precalifica el presente hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 477 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la practica de un reconocimiento medico legal al adolescente presentado, solicitados por la Defensa y los estudios clínicos solicitados por la Fiscalia del Ministerio Publico. QUINTO Se ordena la libertad del adolescente se materializa en la sede de este Tribunal. . Líbrense los respectivos Oficios.- Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las tres y treinta (03:30 ) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ ,

DRA. JUDITH SAN MARTIN.- EL FISCAL 18 DEL MINISTERIO PUBLICO



EL DEFENSOR PUBLICO EL ADOLESCENTE IMPUTADO,




LA REPRESENTANTE LEGAL



LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN ELENA RAMIREZ
CAUSA Nº 1.C.A./1230-06