En el día de hoy, sábado 19 de Febrero de 2006, siendo las ONCE (11:00 a.m.) horas de la mañana, encontrándose en este Juzgado Primero en Función de Control, (Guardia especial) y vistas las actuaciones consignadas por la Ciudadana Abg. CARMEN RÍOS PADILLA, Fiscal (aux) 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Juzgado del Adolescente imputado: XXXXXXXXXXX, a quien se le interroga si tiene abogado que lo asista, manifestando que no, por lo que se le designa un defensor público, recayendo en la Abog. CARLOS HERNANDEZ, defensor Público de guardia, En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 ejusdem; De igual manera, se le informó sobre los derechos que tiene como imputado, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente: XXXXXXXXXXX, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que el día de ayer siendo aproximadamente 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la comisaría La Chapa, encontrandose en labores de patrullaje, cuando transitaban por la plaza bolívar del barrio Sucre, lograron avistara un ciudadano quien para el momento vestía una camisa de color azul y un pantalón jean azul y una gorra de color blanca, quien al avistar la comisión policial adoptó una aptitud nerviosa, de inmediato procedieron a darle la voz de alto, y al hacerle la inspección corporal le incautaron un arma de fuego tipo escopeta recortada con cacha de madera, con seriales no visibles, con marca J.J. SAPASCHETA y un cartucho sin percutir, siendo trasladado hasta la Comisaría La Chapa, quedando identificado como XXXXXXXXXXX. En virtud de lo antes expuesto solicito se califique la flagrancia, por cuanto están llenos los extremos de ley, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se aplique el procedimiento ordinario a los fines profundizar con la investigación, acuerde la medida cautelar establecidas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal c, es decir presentaciones cada 30 días. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al adolescente: XXXXXXXXXX, quien seguidamente expone: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente este Tribunal le cede la palabra al Defensor Público, Abg. CARLOS HERNANDEZ, quien seguidamente expone: “La defensa se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público específicamente lo relativo a las presentaciones cada 30 días, es todo. En este estado este Juzgado (Primero en Función de Control). Sección Penal Responsabilidad del Adolescente. Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el adolescente fue aprehendido por autoridades adscritas a la comisaría de La Chapa, portando en un arma de fuego tipo escopeta recortada con cacha de madera, con seriales no visibles, con marca J.J. SAPASCHETA y un cartucho sin percutir. En atención a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos así como la exacta responsabilidad de el adolescente. SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal, el Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal c consistente el literal “c” a la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días. TERCERO: Se precalifica el presente hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia 18 del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la investigación .QUINTO: se ordena la Libertad del adolescente desde la sede del tribunal. Líbrense la respectiva boleta de libertad, los respectivos Oficios.- Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las doce y media (12:30 ) horas de la Tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- CUMPLASE.
LA JUEZ,
DRA. JUDITH SAN MARTÍN.-



LA FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO





La DEFENSA PUBLICA EL ADOLESCENTE,







LA SECRETARIA

ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES
JSM/AMSM
CAUSA 1CA/1233-06